AUTO CONSTITUCIONAL 0093/2020-RCA
Fecha: 30-Jul-2020
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 9 de marzo de 2020, cursante de fs. 1128 a 1137 vta., el accionante a través de su representante legal, manifiesta que el 27 de octubre de 2015, fue notificado con la demanda ordinaria de nulidad de escrituras pública y reivindicación seguido por Julio, Roxana y Gonzalo de apellidos Meneses Machicado contra el hoy accionante y otros, la cual fue admitida sin que el Juez “…de partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Caranavi…” (sic), revise su competencia; toda vez que, el juzgamiento de los documentos presentados, proviene de actos propios de la jurisdicción agroambiental, por lo que dicho proceso se tramitó con muchas arbitrariedades y contradicciones procesales, con el objeto de favorecer a los demandantes al forzarse la competencia.
Refiere que el Juez de primera, así como el Tribunal de segunda instancia fallaron forzando el procedimiento y que las ilegalidades advertidas tanto en el recurso de apelación de 26 de enero de 2017 y el recurso de casación de 4 de febrero de 2019, no fueron reparadas por el Tribunal Supremo de Justicia, pese a haber denunciado que el título de propiedad de Estefanía Loka Tafa, sobre el lote agrícola de colonia “CORPUS CRIST”, fue anulado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), y que sin que se haya cursado ningún oficio a dicha instancia para que informe sobre estos aspectos, se procedió a valorar una serie de documentación falsificada para posteriormente dictar la Sentencia 57/2016 y el Auto Complementario de 1 de diciembre de 2016.
Alega que, la errónea apreciación de la prueba y la inaplicación del principio de verdad material, respecto a la presentación por los demandantes de documentación consistente en una declaratoria de herederos y el certificado de defunción de los esposos Meneses Machicado, no era idónea sino falsificada, lo cual no fue advertido por el Juez de instancia, los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y menos por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que tanto el Auto de Vista y Auto Supremo impugnados son incongruentes y fueron emitidos de forma ultra petita, violando la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, aspectos que fueron reclamados en el recurso de casación.
Por otra parte alude, que el Magistrado codemandado Juan Carlos Berrios Albizú, no se excusó del conocimiento de la causa al haber actuado como Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el mismo proceso, emitiendo el “…decreto de 21 de marzo de 2017…” (sic), y que le impedía conocer la causa como Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, para resolver el recurso de casación, lo que lesiona su derecho a ser juzgado por una autoridad imparcial.