AUTO CONSTITUCIONAL 0093/2020-RCA
Fecha: 30-Jul-2020
improcedencia
La Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 046/2020 de 16 de marzo, cursante de fs. 1151 a 1155 vta., declaró la improcedencia de la acción de defensa formulada, fundamentando que: 1) Si el accionante consideraba que la autoridad judicial en materia civil no era competente para tramitar el proceso de referencia y que el mismo debía ventilarse en la jurisdiccional agroambiental, debió plantear excepción de incompetencia a fin de que la autoridad judicial que conoció la causa se manifiesta al respecto; 2) Por otra parte en lo que respecta a la denuncia sobre la Escritura Pública 214/2013, con la que los demandantes del proceso sustanciado contra el impetrante de tutela, basaron su legitimación para interponer la demanda, adolecía de defectos insubsanables y resultaba fraudulenta, estos aspectos debieron ser acusados oportunamente objetando la incapacidad o impersoneria de la parte demandante o sus apoderados, o en su defecto acudir a la vía legal correspondiente, es decir una vez citado con la demanda, este tenía la oportunidad de interponer las excepciones previas de incompetencia o impersoneria, al tenor del art. 336.“1 y 2” del Código de Procesal Civil (CPC); sin embargo, se limitó a contestar la referida demanda, sin observar las situaciones que ahora reclama, de lo que se concluye que la autoridad judicial de primera instancia no tuvo la oportunidad de conocer y resolver los aspectos hoy denunciados; y, 3) La parte accionante no agotó las vías que le otorga la ley, dentro del proceso civil de referencia, consecuentemente la acción de defensa ingresa en uno de los presupuestos de improcedencia previstos en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo).