AUTO CONSTITUCIONAL 0093/2020-RCA
Fecha: 30-Jul-2020
II.2. Análisis del caso concreto
La Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 046/2020, cursante de fs. 1151 a 1155 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional motivo de revisión, alegando un incumplimiento al principio de subsidiariedad, considerando que la parte accionante no agotó las vías legales para reparar las lesiones denunciadas, a través de la interposición de las excepciones previas de incompetencia o impersonería, dentro del proceso civil sustanciado en su contra.
De la relación procesal señalada y conforme a la problemática expuesta en la que se acusa que el Tribunal de casación no corrigió los errores denunciados respecto a las actuaciones del Juez y Vocales codemandados, el referido Auto Supremo se constituye en el último actuado judicial que supuestamente vulnera los derechos alegados, Resolución que en tutela se pide sea dejado sin efecto, lo que permite establecer que la vía ordinaria fue agotada con la emisión del mismo siendo que no existe recurso ulterior a ser interpuesto en dicha vía.
En consecuencia, el fundamento por el cual la Jueza de garantías declaró la improcedencia de esta acción tutelar no resultaría correcto al observarse que no se activaron incidentes en primera instancia para determinar que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, sin tomar en cuenta que la revisión en sede constitucional se realiza sobre la última Resolución dictada en la jurisdicción ordinaria, toda vez que a partir de esta se pueden corregir o enmendar las posibles lesiones que podrían ocasionar autoridades judiciales inferiores; por lo tanto, la impugnación al AS 747/2019, debe ser analizada de acuerdo a las atribuciones y los límites establecidos para la justicia constitucional.
Por otra parte, la acción de defensa fue planteada dentro de los seis meses que exige el principio de inmediatez, por cuanto el referido Auto Supremo fue notificado al accionante el 10 de septiembre de 2019 (fs. 828), y esta acción de defensa fue presentada el 9 de marzo de 2020, observándose las previsiones legales contenidas en los arts. 129.I y II de la CPE; y, 54.I y 55.I del CPCo, además de no existir causal de improcedencia reglada prevista por el art. 53 del mismo Código.