AUTO CONSTITUCIONAL 0119/2020-CA
Fecha: 16-Jul-2020
AUTO CONSTITUCIONAL 0119/2020-CA
Sucre, 16 de julio de 2020
Expediente: 34048-2020-69-AIC
Acción de inconstitucionalidad concreta
Departamento: La Paz
En consulta la Resolución 90/2020 de 13 de febrero, cursante de fs. 34 a 38 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Ramón Julio Mamani Cahuana en representación legal de la empresa Hilandería de Trabajadores Bolivianos Sociedad Anónima (HILTRABOL S.A.), demandando la inconstitucionalidad de los arts. 216.V, 385 y 394.I del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115, 119 y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud
Por memorial presentado el 4 de febrero de 2020, cursante de fs. 6 a 16, el accionante a través de su representante legal señala que dentro del proceso de estructura monitoria de entrega de bien, iniciado por HILBOCRIL TEXTILES Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) representada legalmente por Víctor Ramiro Gutiérrez Siles, fueron notificados el 3 de julio de 2019, con la Resolución 321/2019 de 7 de mayo -Sentencia Inicial- del referido proceso, que determinó probada la demanda y otorgó el plazo de diez días para interponer las excepciones; por la premura formularon las excepciones de falta de personería en el demandante y en el demandado de conformidad con el art. 394.II.2 del citado Código, que fue considerado en audiencia de 21 de enero de 2020, resolviendo su improcedencia, difiriendo la lectura de la resolución que resolvía el caso para el 5 de febrero del mencionado año.
Añade que la excepción que pudo ser utilizada para frenar el atropello, es la inserta en el art. 394.II.6 del CPC, pero la redacción de dicha excepción es cerrada, pues propone estándares muy altos a cumplir, ya que si quieren demostrar la adulteración del documento deben acudir a una vía penal o civil que superaría con creces el plazo de los diez días establecidos en el art. 394.II del CPC, por lo que el 18 de julio de 2019, se vieron obligados a interponer las excepciones de falta de personería en la parte demandante y demandada y se privaron de presentar la excepción de falsedad del título.
El art. 394.I del CPC, impide por los plazos a que puedan acceder a la justicia y demostrar su verdad; el art. 216.V del mismo Código, obliga a dictar sentencia en cinco días lo que impide se pueda administrar justicia de manera correcta conforme con el principio de verdad material en el presente proceso, y el art. 385 del indicado Código, permite impugnar pero en efecto devolutivo, lo que deja latente el peligro de un daño irreparable debido a que mientras se lleve a cabo la tramitación en segunda instancia la contraparte podrá ejecutar de manera preliminar su pretensión afectando sus derechos.
Indica que los arts. 216.V, 385 y 394.I del CPC, son manifiestamente contrarios a la Constitución Política del Estado al vulnerar los principios del debido proceso, al derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al principio de verdad material, provocando daño y dejando en un estado de inseguridad jurídica e incertidumbre a “HILTRABOL S.A.”, ya que se permitirá el uso de la fuerza para desalojarlos, vulnerándose los arts. 119 y 180.I y II de la CPE; y, 8 y 25 de la CADH. El art. 216.V e indirectamente el art. 394.I del indicado Código, sobre la vulneración del principio de verdad material indican que se fundamenta en razón que el juez no puede decidir la posible nulidad de un documento porque no existe un plazo para ello dentro del proceso monitorio, pues su estructura busca la celeridad y lo obliga a fallar en el plazo de cinco días, tiempo que no es razonable para considerar las pruebas; asimismo, el art. 385 del referido Código al establecer que la apelación debe ser en efecto devolutivo amenaza de provocar daño irreparable, por cuanto da curso a que se empiecen a realizar las acciones preliminares que beneficien a la parte demandante en desmedro de sus derechos, porque se ejecutarían acciones desde la emisión de la sentencia sin haber llegado a la verdad material.
El límite del plazo para interponer excepciones afecta la capacidad de interponer una defensa plena con base en el fondo del asunto; así también, se vulnera el debido proceso al establecerse el tiempo de diez días para preparar defensa, sobre una pretensión del demandante que tuvo mayor tiempo para iniciarla y el parámetro de cinco días como condición para que se dicte sentencia definitiva solo prioriza la forma y no el fondo del proceso emitiendo una resolución que no permitió una defensa efectiva.
Los documentos que iniciaron el proceso monitorio pueden ser pasibles de ser declarados nulos de pleno derecho; empero, la consideración de la posible nulidad no se realizará, por cuanto el art. 394.II del CPC, pretende utilizar la falsedad de título como excepción únicamente cuando se demuestre la adulteración del documento, lo cual será por un proceso penal o civil que podría durar años, por lo que los artículos impugnados son manifiestamente inconstitucionales.
I.2. Respuesta a la acción
Providenciado el traslado el 5 de febrero de “2019” -siendo lo correcto 2020- (fs. 17), Víctor Ramiro Gutiérrez Siles, mediante memorial presentado el 11 de febrero de 2020, cursante de fs. 26 a 33, manifestó que: a) El accionante no tiene facultad expresa para interponer la acción de inconstitucionalidad concreta, conforme se advierte del Poder Notarial 1420/2020 de 15 de enero, lo que debería haber dado lugar a su rechazo in límine; b) La parte demandada una vez citada con la Resolución 321/2019 -Sentencia Inicial- no opuso la excepción de falsedad dentro del plazo previsto, lo cual a la vez era improcedente oponerla por cuanto en el caso medió un reconocimiento expreso de firma de las partes intervinientes, por tanto con valor legal otorgado por el art. 1296 del Código Civil (CC), por lo que mal puede aducir que los arts. 216.V, 385 y 394.I del CPC le hubieren causado perjuicio; c) Cuando se manifiesta que el plazo de cinco días previsto en el art. 216.V del CPC obliga a emitir sentencia sin valorar pruebas esenciales que demuestren la falsedad del convenio, tampoco es evidente, pues la parte demandada no interpuso excepción de falsedad de título, por lo que mal podría obligarse a valorar prueba que no tiene relación con las excepciones que si planteó; d) En cuanto al art. 385 del referido Código, no se advierte que deba ser expulsado, ya que al tratarse de un proceso de estructura monitoria tiene lugar cuando el actor con prueba preconstituida con valor legal acude ante el Órgano Judicial, pidiendo la tutela de forma efectiva, por lo que el legislador dispuso que su duración sea breve, siendo el agravio invocado manifiestamente infundado; e) No se explica cómo se infringieron los artículos impugnados por las normas constitucionales que fueron tan solo transcritas, demostrando falta de relevancia en la decisión del proceso judicial máxime si carece de fundamentos jurídico-constitucionales, porque no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se consideran infringidas, sino que es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que deba adoptar depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los arts. 216.V, 385 y 394.I del citado cuerpo normativo; f) No es cierto el agravio al principio de verdad material porque no presentó la excepción contemplada en el art. 394.II.6 del mismo Código, como tampoco el agravio al debido proceso, porque la parte demandada fue citada legalmente con la Resolución 321/2019 y presentó otras excepciones; por tanto, los artículos cuestionados no vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la presentación de pruebas y a la tutela judicial efectiva, porque no lesionaron los arts. 115.I, 116.I, 119 y 180.I de la Norma Suprema; y, 8 y 25 de la CADH; y, g) La acción de control normativo fue planteada sin cumplir el requisito establecido en el art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), porque no efectuó argumentación suficiente que ponga en duda la constitucionalidad de las normas cuestionadas; por lo que pide rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta.
I.3. Resolución de la autoridad judicial
Por Resolución 90/2020 de 13 de febrero, cursante de fs. 34 a 38 vta., el Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: 1) Fueron cumplidos todos los pasos del proceso monitorio, llegándose incluso a dictar la parte resolutiva de la Sentencia y el poder adjunto para presentar la acción de inconstitucionalidad concreta es suficiente, por lo que no puede desestimarse; 2) El fundamento de los artículos impugnados refiere que no se habría concedido tiempo suficiente como para poder acceder a la justicia; que los plazos eran de imposible cumplimiento y por esa razón no habrían planteado la excepción de falsedad o inhabilidad del título; que los diez días otorgados no le permiten interponer una buena defensa, lo que no es evidente, toda vez que, el tiempo era suficiente para platear las excepciones previstas en el art. 381 del CPC; y es más, los representantes de la empresa HILTRABOL S.A. presentaron excepciones y el que no hayan planteado una excepción como la mencionada en el recurso no es suficiente fundamento para pedir la inconstitucionalidad de la norma procesal; 3) No se vulneró el art. 180 de la CPE, referida a los principios que rigen la jurisdicción ordinaria; asimismo se cumplieron los pasos establecidos en la norma por lo que no se puede aducir el debido proceso para expulsar del ordenamiento jurídico artículos que no fueron invocados por el accionante, en cuanto al art. “11” -siendo lo correcto 116- de la Ley Fundamental de la presunción de inocencia solo es invocada sin mencionar cómo le afectaría a la negligencia de no presentar una excepción, y respecto al art. 119 de la CPE referente a los derechos a la legalidad de las partes y a la defensa, en el proceso monitorio las partes conciliaron, cursando un Poder Notarial en el cual se puede determinar esos aspectos; 4) Para la procedencia de esta acción normativa no basta con cuestionar la constitucionalidad de la disposición legal sino que además la misma tiene que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo, lo que no hizo el representante legal de HILTRABOL S.A.; y, 5) No se encuentra duda razonable de la constitucionalidad de los arts. 216.V, 385 y 394.I del CPC, denotando falta de concurrencia de los requisitos señalados en el AC 0751/2012-CA de 10 de septiembre, para promover la acción de control normativo presentada.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Demanda la inconstitucionalidad de los arts. 216.V, 385 y 394.I del CPC por ser presuntamente contrarios a los arts. 115, 119 y 180.I y II de la CPE; y, 8 y 25 de la CADH.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte el art. 73.2 del CPCo establece que la: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
A su vez, el art. 79 del mismo Código señala que: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción”.
Del marco jurídico establecido, se evidencia que la acción de inconstitucionalidad concreta solo puede ser activada dentro de un proceso judicial o administrativo, debiendo necesariamente la norma cuestionada de inconstitucionalidad ser aplicada al proceso en el que se propuso.
Por su parte el art. 27 del mismo cuerpo legal, establece como causales de rechazo:
“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos corresponden).
En ese entendido, la SCP 1337/2014 de 30 de junio, estableció que: “…la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; más no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Ley Fundamental, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Norma Suprema” .
Asimismo el AC 0441/2014-CA de 4 de diciembre, refirió que:“…si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente” (las negrillas y subrayado son agregados).
II.3. Análisis del caso concreto
Tomando en cuenta el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, se tiene que la acción de inconstitucionalidad concreta es un mecanismo constitucional a través del cual una de las partes intervinientes dentro de un proceso judicial o administrativo puede cuestionar la constitucionalidad de alguna disposición legal que vaya a aplicarse en el caso concreto, por lo que debe expresar una fundamentación jurídico-constitucional necesaria, que genere duda razonable sobre la supuesta inconstitucionalidad.
Ahora bien, en el presente caso, se advierte que la acción de inconstitucionalidad concreta fue interpuesta por la empresa accionante a través de su representante legal dentro del proceso de estructura monitoria con NUREJ 20271195, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 216.V, 385 y 394.I del CPC por ser presuntamente contrarios a los arts. 115, 119 y 180.I y II de la CPE; y, 8 y 25 de la CADH.
En ese contexto, el representante legal de la empresa accionante con Poder Especial conferido por la HILTRABOL S.A. mediante Testimonio 14/2020 de 15 de enero, que le faculta interponer acciones de inconstitucionalidad (fs. 3), manifiesta que el art. 394.I del CPC, al establecer el plazo de diez días para interponer excepciones, otorga un plazo corto de imposible cumplimiento, limita el derecho a la defensa e impide con ello el acceso a la justicia y pueda mostrar su verdad. Respecto al art. 216.V del mismo Código, señaló que obliga a dictar sentencia en cinco días, lo que también impediría que se pueda administrar justicia de manera correcta conforme con el principio de verdad material en el presente proceso; y, con relación al art. 385 del CPC, indicó que permite impugnar, pero en efecto devolutivo, lo que deja latente el peligro de un daño irreparable debido a que mientras se lleve a cabo la tramitación del recurso en segunda instancia, la contraparte podrá ejecutar de manera preliminar su pretensión afectando sus derechos.
En ese sentido, se advierte que los extremos expuestos y la alusión de agravio a varios derechos, como es el derecho al debido proceso en sus diferentes vertientes, que se daría por la aplicación de plazos procesales cortos tanto para poder presentar excepciones como para que el juez dicte sentencia en un proceso monitorio, además de que la apelación en efecto devolutivo, permitiría la ejecución preliminar de la sentencia hasta que se resuelva dicho recurso en desmedro de sus derechos, no son argumentos claros ni objetivos en relación a la supuesta transgresión de normas constitucionales, pues los motivos expresados se encuentran directamente vinculados a la excepción de falsedad de título que no presentó la Empresa accionante; por lo que la acción normativa planteada carece en absoluto de fundamentación jurídico-constitucional que permita realizar el test de constitucionalidad en el fondo; pues no se enmarcó en el art. 73.2 del CPCo explicando y justificando de forma precisa, clara y puntual por qué la decisión final que deba adoptarse en el proceso de estructura monitoria de entrega de bien, dependería de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas, así como tampoco realizó la contrastación de los artículos cuestionados con los preceptos constitucionales que considera infringidos.
Por lo mencionado, corresponde el rechazo de la presente acción de control normativo, por incumplirse con el requisito previsto en el art. 24.I.4 del CPCo y en aplicación del art. 27.II inc. c) del mismo Código.
Consiguientemente, la autoridad consultante, al determinar rechazar promover la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve: RATIFICAR la Resolución 90/2020 de 13 de febrero, cursante de fs. 34 a 38 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz, y, en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Ramón Julio Mamani Cahuana en representación legal de la empresa Hilandería de Trabajadores Bolivianos Sociedad Anónima.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO PRESIDENTE
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO