AUTO CONSTITUCIONAL 0119/2020-CA
Fecha: 16-Jul-2020
I.1. Síntesis de la solicitud
Por memorial presentado el 4 de febrero de 2020, cursante de fs. 6 a 16, el accionante a través de su representante legal señala que dentro del proceso de estructura monitoria de entrega de bien, iniciado por HILBOCRIL TEXTILES Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) representada legalmente por Víctor Ramiro Gutiérrez Siles, fueron notificados el 3 de julio de 2019, con la Resolución 321/2019 de 7 de mayo -Sentencia Inicial- del referido proceso, que determinó probada la demanda y otorgó el plazo de diez días para interponer las excepciones; por la premura formularon las excepciones de falta de personería en el demandante y en el demandado de conformidad con el art. 394.II.2 del citado Código, que fue considerado en audiencia de 21 de enero de 2020, resolviendo su improcedencia, difiriendo la lectura de la resolución que resolvía el caso para el 5 de febrero del mencionado año.
Añade que la excepción que pudo ser utilizada para frenar el atropello, es la inserta en el art. 394.II.6 del CPC, pero la redacción de dicha excepción es cerrada, pues propone estándares muy altos a cumplir, ya que si quieren demostrar la adulteración del documento deben acudir a una vía penal o civil que superaría con creces el plazo de los diez días establecidos en el art. 394.II del CPC, por lo que el 18 de julio de 2019, se vieron obligados a interponer las excepciones de falta de personería en la parte demandante y demandada y se privaron de presentar la excepción de falsedad del título.
El art. 394.I del CPC, impide por los plazos a que puedan acceder a la justicia y demostrar su verdad; el art. 216.V del mismo Código, obliga a dictar sentencia en cinco días lo que impide se pueda administrar justicia de manera correcta conforme con el principio de verdad material en el presente proceso, y el art. 385 del indicado Código, permite impugnar pero en efecto devolutivo, lo que deja latente el peligro de un daño irreparable debido a que mientras se lleve a cabo la tramitación en segunda instancia la contraparte podrá ejecutar de manera preliminar su pretensión afectando sus derechos.
Indica que los arts. 216.V, 385 y 394.I del CPC, son manifiestamente contrarios a la Constitución Política del Estado al vulnerar los principios del debido proceso, al derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al principio de verdad material, provocando daño y dejando en un estado de inseguridad jurídica e incertidumbre a “HILTRABOL S.A.”, ya que se permitirá el uso de la fuerza para desalojarlos, vulnerándose los arts. 119 y 180.I y II de la CPE; y, 8 y 25 de la CADH. El art. 216.V e indirectamente el art. 394.I del indicado Código, sobre la vulneración del principio de verdad material indican que se fundamenta en razón que el juez no puede decidir la posible nulidad de un documento porque no existe un plazo para ello dentro del proceso monitorio, pues su estructura busca la celeridad y lo obliga a fallar en el plazo de cinco días, tiempo que no es razonable para considerar las pruebas; asimismo, el art. 385 del referido Código al establecer que la apelación debe ser en efecto devolutivo amenaza de provocar daño irreparable, por cuanto da curso a que se empiecen a realizar las acciones preliminares que beneficien a la parte demandante en desmedro de sus derechos, porque se ejecutarían acciones desde la emisión de la sentencia sin haber llegado a la verdad material.
El límite del plazo para interponer excepciones afecta la capacidad de interponer una defensa plena con base en el fondo del asunto; así también, se vulnera el debido proceso al establecerse el tiempo de diez días para preparar defensa, sobre una pretensión del demandante que tuvo mayor tiempo para iniciarla y el parámetro de cinco días como condición para que se dicte sentencia definitiva solo prioriza la forma y no el fondo del proceso emitiendo una resolución que no permitió una defensa efectiva.
Los documentos que iniciaron el proceso monitorio pueden ser pasibles de ser declarados nulos de pleno derecho; empero, la consideración de la posible nulidad no se realizará, por cuanto el art. 394.II del CPC, pretende utilizar la falsedad de título como excepción únicamente cuando se demuestre la adulteración del documento, lo cual será por un proceso penal o civil que podría durar años, por lo que los artículos impugnados son manifiestamente inconstitucionales.
- rechazó
- I.1. Síntesis de la solicitud
- a)
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 5
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- II.3. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR