AUTO CONSTITUCIONAL 0119/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0119/2020-CA

Fecha: 16-Jul-2020

rechazó

En consulta la Resolución 90/2020 de 13 de febrero, cursante de fs. 34 a 38 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Ramón Julio Mamani Cahuana en representación legal de la empresa Hilandería de Trabajadores Bolivianos Sociedad Anónima (HILTRABOL S.A.), demandando la inconstitucionalidad de los arts. 216.V, 385 y 394.I del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115, 119 y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

Por Resolución 90/2020 de 13 de febrero, cursante de fs. 34 a 38 vta., el Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: 1) Fueron cumplidos todos los pasos del proceso monitorio, llegándose incluso a dictar la parte resolutiva de la Sentencia y el poder adjunto para presentar la acción de inconstitucionalidad concreta es suficiente, por lo que no puede desestimarse; 2) El fundamento de los artículos impugnados refiere que no se habría concedido tiempo suficiente como para poder acceder a la justicia; que los plazos eran de imposible cumplimiento y por esa razón no habrían planteado la excepción de falsedad o inhabilidad del título; que los diez días otorgados no le permiten interponer una buena defensa, lo que no es evidente, toda vez que, el tiempo era suficiente para platear las excepciones previstas en el art. 381 del CPC; y es más, los representantes de la empresa HILTRABOL S.A. presentaron excepciones y el que no hayan planteado una excepción como la mencionada en el recurso no es suficiente fundamento para pedir la inconstitucionalidad de la norma procesal; 3) No se vulneró el art. 180 de la CPE, referida a los principios que rigen la jurisdicción ordinaria; asimismo se cumplieron los pasos establecidos en la norma por lo que no se puede aducir el debido proceso para expulsar del ordenamiento jurídico artículos que no fueron invocados por el accionante, en cuanto al art. “11” -siendo lo correcto 116- de la Ley Fundamental de la presunción de inocencia solo es invocada sin mencionar cómo le afectaría a la negligencia de no presentar una excepción, y respecto al art. 119 de la CPE referente a los derechos a la legalidad de las partes y a la defensa, en el proceso monitorio las partes conciliaron, cursando un Poder Notarial en el cual se puede determinar esos aspectos; 4) Para la procedencia de esta acción normativa no basta con cuestionar la constitucionalidad de la disposición legal sino que además la misma tiene que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo, lo que no hizo el representante legal de HILTRABOL S.A.; y, 5) No se encuentra duda razonable de la constitucionalidad de los arts. 216.V, 385 y 394.I del CPC, denotando falta de concurrencia de los requisitos señalados en el AC 0751/2012-CA de 10 de septiembre, para promover la acción de control normativo presentada.