AUTO CONSTITUCIONAL 0119/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0119/2020-CA

Fecha: 16-Jul-2020

a)

Providenciado el traslado el 5 de febrero de “2019” -siendo lo correcto 2020- (fs. 17), Víctor Ramiro Gutiérrez Siles, mediante memorial presentado el 11 de febrero de 2020, cursante de fs. 26 a 33, manifestó que: a) El accionante no tiene facultad expresa para interponer la acción de inconstitucionalidad concreta, conforme se advierte del Poder Notarial 1420/2020 de 15 de enero, lo que debería haber dado lugar a su rechazo in límine; b) La parte demandada una vez citada con la Resolución 321/2019 -Sentencia Inicial- no opuso la excepción de falsedad dentro del plazo previsto, lo cual a la vez era improcedente oponerla por cuanto en el caso medió un reconocimiento expreso de firma de las partes intervinientes, por tanto con valor legal otorgado por el art. 1296 del Código Civil (CC), por lo que mal puede aducir que los arts. 216.V, 385 y 394.I del CPC le hubieren causado perjuicio; c) Cuando se manifiesta que el plazo de cinco días previsto en el art. 216.V del CPC obliga a emitir sentencia sin valorar pruebas esenciales que demuestren la falsedad del convenio, tampoco es evidente, pues la parte demandada no interpuso excepción de falsedad de título, por lo que mal podría obligarse a valorar prueba que no tiene relación con las excepciones que si planteó; d) En cuanto al art. 385 del referido Código, no se advierte que deba ser expulsado, ya que al tratarse de un proceso de estructura monitoria tiene lugar cuando el actor con prueba preconstituida con valor legal acude ante el Órgano Judicial, pidiendo la tutela de forma efectiva, por lo que el legislador dispuso que su duración sea breve, siendo el agravio invocado manifiestamente infundado; e) No se explica cómo se infringieron los artículos impugnados por las normas constitucionales que fueron tan solo transcritas, demostrando falta de relevancia en la decisión del proceso judicial máxime si carece de fundamentos jurídico-constitucionales, porque no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se consideran infringidas, sino que es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que deba adoptar depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los arts. 216.V, 385 y 394.I del citado cuerpo normativo; f) No es cierto el agravio al principio de verdad material porque no presentó la excepción contemplada en el art. 394.II.6 del mismo Código, como tampoco el agravio al debido proceso, porque la parte demandada fue citada legalmente con la Resolución 321/2019 y presentó otras excepciones; por tanto, los artículos cuestionados no vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la presentación de pruebas y a la tutela judicial efectiva, porque no lesionaron los arts. 115.I, 116.I, 119 y 180.I de la Norma Suprema; y, 8 y 25 de la CADH; y, g) La acción de control normativo fue planteada sin cumplir el requisito establecido en el art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), porque no efectuó argumentación suficiente que ponga en duda la constitucionalidad de las normas cuestionadas; por lo que pide rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta.