AUTO CONSTITUCIONAL 0119/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0119/2020-CA

Fecha: 16-Jul-2020

II.3. Análisis del caso concreto

Tomando en cuenta el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, se tiene que la acción de inconstitucionalidad concreta es un mecanismo constitucional a través del cual una de las partes intervinientes dentro de un proceso judicial o administrativo puede cuestionar la constitucionalidad de alguna disposición legal que vaya a aplicarse en el caso concreto, por lo que debe expresar una fundamentación jurídico-constitucional necesaria, que genere duda razonable sobre la supuesta inconstitucionalidad.

Ahora bien, en el presente caso, se advierte que la acción de inconstitucionalidad concreta fue interpuesta por la empresa accionante a través de su representante legal dentro del proceso de estructura monitoria con NUREJ 20271195, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 216.V, 385 y 394.I del CPC por ser presuntamente contrarios a los arts. 115, 119 y 180.I y II de la CPE; y, 8 y 25 de la CADH.

En ese contexto, el representante legal de la empresa accionante con Poder Especial conferido por la HILTRABOL S.A. mediante Testimonio 14/2020 de 15 de enero, que le faculta interponer acciones de inconstitucionalidad (fs. 3), manifiesta que el art. 394.I del CPC, al establecer el plazo de diez días para interponer excepciones, otorga un plazo corto de imposible cumplimiento, limita el derecho a la defensa e impide con ello el acceso a la justicia y pueda mostrar su verdad. Respecto al art. 216.V del mismo Código, señaló que obliga a dictar sentencia en cinco días, lo que también impediría que se pueda administrar justicia de manera correcta conforme con el principio de verdad material en el presente proceso; y, con relación al art. 385 del CPC, indicó que permite impugnar, pero en efecto devolutivo, lo que deja latente el peligro de un daño irreparable debido a que mientras se lleve a cabo la tramitación del recurso en segunda instancia, la contraparte podrá ejecutar de manera preliminar su pretensión afectando sus derechos.

En ese sentido, se advierte que los extremos expuestos y la alusión de agravio a varios derechos, como es el derecho al debido proceso en sus diferentes vertientes, que se daría por la aplicación de plazos procesales cortos tanto para poder presentar excepciones como para que el juez dicte sentencia en un proceso monitorio, además de que la apelación en efecto devolutivo, permitiría la ejecución preliminar de la sentencia hasta que se resuelva dicho recurso en desmedro de sus derechos, no son argumentos claros ni objetivos en relación a la supuesta transgresión de normas constitucionales, pues los motivos expresados se encuentran directamente vinculados a la excepción de falsedad de título que no presentó la Empresa accionante; por lo que la acción normativa planteada carece en absoluto de fundamentación jurídico-constitucional que permita realizar el test de constitucionalidad en el fondo; pues no se enmarcó en el art. 73.2 del CPCo explicando y justificando de forma precisa, clara y puntual por qué la decisión final que deba adoptarse en el proceso de estructura monitoria de entrega de bien, dependería de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas, así como tampoco realizó la contrastación de los artículos cuestionados con los preceptos constitucionales que considera infringidos.