SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2020-S4

Fecha: 10-Jul-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2020-S4

Sucre, 10 de julio de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                 30721-2019-62-AL

Departamento:           Santa Cruz

En revisión la Resolución 12/19 de 16 de agosto de 2019, cursante de fs. 11 vta. a 12 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Leydy Briguitte Figueroa Chura contra Pabla Paola Sandoval Pizarro y Anibal Ugarteche Barrancos, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante mediante memorial presentado el 16 de agosto de 2019, cursante a fs. 3 y vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de trata de personas con fines de explotación sexual y corrupción de menores, se encuentra con detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola PC-2 de Santa Cruz.

El 12 de julio de 2019 ante el Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz, se efectuó la audiencia de cesación a su detención preventiva, oportunidad en la que las autoridades ahora demandadas negaron su solicitud, en tal circunstancia, en la misma audiencia planteó recurso de apelación incidental conforme establece el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad –16 de agosto de 2019–, no se cumplió con la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, habiendo excedido el término legal establecido para tal efecto.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denunció la vulneración al derecho a la libertad, sin precisar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se ordene la remisión del recurso de apelación en el

día, y se envíen antecedentes al Consejo de la Magistratura a efectos del procesamiento por faltas graves debido a la falta de remisión en el término establecido.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de agosto de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 10 a 11 vta., con la concurrencia de la parte accionante a través de su representante sin mandato y en ausencia de las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El representante sin mandato de la accionante, se ratificó en el contenido de su demanda y ampliando la misma señaló que: a) Los jueces demandados están incurriendo en retardación de justicia; por cuanto, teniendo veinticuatro horas para remitir el legajo procesal, se entiende que por las recargadas labores puedan tardar una semana para elaborar el Acta; sin embargo, un mes sobrepasa cualquier argumento; y, b) Los demandados no presentaron informe alguno o prueba que demuestre que el expediente fue remitido.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Pabla Paola Sandoval Pizarro y Anibal Ugarteche Barrancos, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz, no presentaron informe alguno ni concurrieron a la audiencia de acción de libertad, pese a su notificación cursante a fs. 7 y 8 respectivamente.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 12/19 de 16 de agosto de 2019, cursante de fs. 11 vta. a 12 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el término de veinticuatro horas computables a partir de su legal notificación con la respectiva acta de audiencia y Sentencia, las autoridades demandadas remitan ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento, los antecedentes del recurso de apelación incidental presentado por la accionante, fundando su fallo en base a los siguientes argumentos: 1) Los demandados fueron notificados con el señalamiento de la audiencia de acción de libertad; sin embargo, no remitieron el cuaderno procesal ni tampoco informaron sobre los hechos denunciados; y, 2) Verificándose que existe una dilación indebida en la tramitación del recurso de apelación incidental, se tiene que dar por cierto lo manifestado por la parte accionante.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, a consecuencia de la declaratoria de emergencia sanitaria nacional a raíz de la pandemia coronavirus COVID-19, la Sala Plena de este Tribunal, dispuso la suspensión de los plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, reanudándose los mismos por su similar TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio del señalado año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal estipulado por el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.  Formulario de notificación de 16 de agosto de 2019, por el que se conoce que Pabla Paola Sandoval Pizarro y Anibal Ugarteche Barrancos –autoridades ahora demandadas–, fueron notificados con el memorial de acción de libertad y providencia de 16 de agosto, a horas 15:58 y 15:59 del mismo día (fs. 7 y 8).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, en razón a que no obstante que en la audiencia de cesación a la detención preventiva efectuada el 12 de julio de 2019, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio que le negó dicha solicitud; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, las autoridades demandadas no remitieron los antecedentes ante la instancia superior.

En revisión de la resolución de garantías, corresponde verificar si lo alegado por el accionante es evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada

           La SCP 0688/2018-S4 de 25 de octubre, a momento de referirse sobre la acción de libertad o de pronto despacho, señaló lo siguiente: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, a la luz del art. 18 de la Constitución Política del Estado ahora abrogada (CPEabrg) y del art. 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) –disposición hoy contenida en el art. 66 del Código Procesal Constitucional (CPCo)−, realizó la clasificación doctrinal del entonces recurso de hábeas corpus –ahora acción de libertad–, a saber: i) Hábeas corpus reparador, si ataca una lesión ya consumada; ii) Hábeas corpus preventivo, si procura impedir una lesión a producirse; y, iii) Hábeas corpus correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, estableció que dicha clasificación también puede ser identificada en la Constitución Política del Estado vigente; además, amplió la misma identificando: a) Hábeas corpus restringido, procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; b) Hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, c) Hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

           Respecto a esta última (la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho) el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que cita a la SCP 0528/2013 de 3 de mayo señaló que: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.

          

           Además, enfatizó que: ‘…Todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas                   (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad…’” (las negrillas fueron añadidas).

III.2.  Trámite del recurso de apelación incidental de medidas cautelares y plazo para la remisión ante el Tribunal de alzada

La SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, respecto al trámite de apelación incidental de las medidas cautelares y el plazo para su remisión ante el Tribunal de alzada, estableció que: “La Constitución Política del Estado en su art. 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares.

La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que: ‘El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares,, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones”’ (las negrillas son nuestras).

III.3.  Presunción de veracidad en la acción de libertad

Al respecto SCP 0027/2018-S4 de 7 de marzo, puntualizó lo siguiente: “Partiendo del marco jurisprudencial referido, y de lo señalado por el art. 35.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), una vez notificada la autoridad jurisdiccional demandada, ésta podrá contestar a la acción de defensa o informar antes o durante la audiencia pública, por lo tanto, ante la omisión de prestar el correspondiente informe, ya sea escrito u oral en audiencia de la acción tutelar, no desvirtúa ni niega los extremos denunciados, entonces corresponderá dar por probados los extremos denunciados por la parte accionante, al presumirse la veracidad de los mismos” (negrillas agregadas).

De lo anterior se comprende que el principio de veracidad sostiene que se presumirá la autenticidad de los hechos denunciados como lesivos en la acción de libertad, cuando el servidor público no presente informe escrito u oral a fin de desvirtuar los mismos.

III.4. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, en razón a que no obstante que en la audiencia de cesación a su detención preventiva efectuada el 12 de julio de 2019, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio que le negó su solicitud, hasta la presentación de esta acción tutelar; sin embargo, las autoridades demandadas hasta la decha de interposición de la presente acción de defensa, no remitieron los antecedentes ante la instancia superior.

De los antecedentes que hacen la presente acción, se tiene que dentro del proceso penal que se le sigue a Leydy Brigitte Figueroa Chura –ahora accionante–, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz, en audiencia de consideración de cesación a su detención preventiva rechazaron su solicitud; Resolución que en la misma audiencia fue apelada por la imputada, pidiendo que de conformidad con el art. 251 del CPP, se remitan los antecedentes ante el superior en grado dentro de las veinticuatro horas. Por otra parte, conforme se advierte de los actuados de la presente acción de defensa, no cursa el informe de las autoridades demandadas, consignándose en el informe de la Secretaria del Tribunal de garantías que tampoco concurrieron a la audiencia de acción de libertad, no obstante su legal notificación.

Ahora bien, conforme el entendimiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, uno de los principios que rige la acción de libertad es el de presunción de veracidad, en esa lógica, cuando los servidores públicos omiten presentar el informe en descargo de la denuncia de lesión de derechos planteada en su contra y tampoco concurren a la convocatoria de audiencia de consideración de una acción tutelar, no obstante su legal notificación, se presume la veracidad de los hechos que se les atribuyen. En consecuencia, y toda vez que, el caso objeto de análisis presenta dichas características, corresponde aplicar el mencionado entendimiento, habida cuenta que las autoridades jurisdiccionales demandadas no presentaron informe escrito ni tampoco asistieron a la audiencia de acción de libertad, no obstante estar legalmente notificadas, aceptando de forma tácita lo alegado por la accionante.

En ese escenario, se tiene como veraz la aseveración de la impetrante de tutela de que ante el rechazo de su solicitud de cesación a su detención preventiva en audiencia de 12 de julio de 2019, planteó apelación incidental sin que hasta la interposición de la presente acción de libertad que data de 16 de agosto del mismo año, el recurso haya sido remitido ante el superior jerárquico, denotando con ello que las autoridades demandadas incumplieron el plazo de las veinticuatro horas otorgadas para la remisión del recurso planteado incumpliendo la norma legal expresa y habiendo transcurrido más de un mes en la falta de remisión incurrieron en dilación indebida, conforme la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2. del presente fallo constitucional, referidos a la celeridad procesal que debe prevalecer en todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, activándose la acción de libertad de pronto despacho para conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

 POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 12/19 de 16 de agosto de 2019, cursante de fs. 11 vta. a 12 vta., emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada bajo la modalidad de pronto despacho, en los mismo términos dispuestos por el juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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