Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2020-S4
Fecha: 10-Jul-2020
a)
El representante sin mandato de la accionante, se ratificó en el contenido de su demanda y ampliando la misma señaló que: a) Los jueces demandados están incurriendo en retardación de justicia; por cuanto, teniendo veinticuatro horas para remitir el legajo procesal, se entiende que por las recargadas labores puedan tardar una semana para elaborar el Acta; sin embargo, un mes sobrepasa cualquier argumento; y, b) Los demandados no presentaron informe alguno o prueba que demuestre que el expediente fue remitido.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada
- Todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas,
- conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas,
- ante la omisión de prestar el correspondiente informe, ya sea escrito u oral en audiencia de la acción tutelar, no desvirtúa ni niega los extremos denunciados, entonces corresponderá dar por probados los extremos denunciados por la parte accionante
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR