SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2020-S4
Fecha: 10-Jul-2020
Fragmento 8
La SCP 0688/2018-S4 de 25 de octubre, a momento de referirse sobre la acción de libertad o de pronto despacho, señaló lo siguiente: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, a la luz del art. 18 de la Constitución Política del Estado ahora abrogada (CPEabrg) y del art. 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) –disposición hoy contenida en el art. 66 del Código Procesal Constitucional (CPCo)−, realizó la clasificación doctrinal del entonces recurso de hábeas corpus –ahora acción de libertad–, a saber: i) Hábeas corpus reparador, si ataca una lesión ya consumada; ii) Hábeas corpus preventivo, si procura impedir una lesión a producirse; y, iii) Hábeas corpus correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, estableció que dicha clasificación también puede ser identificada en la Constitución Política del Estado vigente; además, amplió la misma identificando: a) Hábeas corpus restringido, procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; b) Hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, c) Hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada
- Todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas,
- conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas,
- ante la omisión de prestar el correspondiente informe, ya sea escrito u oral en audiencia de la acción tutelar, no desvirtúa ni niega los extremos denunciados, entonces corresponderá dar por probados los extremos denunciados por la parte accionante
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR