SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2020-S4
Fecha: 10-Jul-2020
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, en razón a que no obstante que en la audiencia de cesación a su detención preventiva efectuada el 12 de julio de 2019, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio que le negó su solicitud, hasta la presentación de esta acción tutelar; sin embargo, las autoridades demandadas hasta la decha de interposición de la presente acción de defensa, no remitieron los antecedentes ante la instancia superior.
De los antecedentes que hacen la presente acción, se tiene que dentro del proceso penal que se le sigue a Leydy Brigitte Figueroa Chura –ahora accionante–, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz, en audiencia de consideración de cesación a su detención preventiva rechazaron su solicitud; Resolución que en la misma audiencia fue apelada por la imputada, pidiendo que de conformidad con el art. 251 del CPP, se remitan los antecedentes ante el superior en grado dentro de las veinticuatro horas. Por otra parte, conforme se advierte de los actuados de la presente acción de defensa, no cursa el informe de las autoridades demandadas, consignándose en el informe de la Secretaria del Tribunal de garantías que tampoco concurrieron a la audiencia de acción de libertad, no obstante su legal notificación.
Ahora bien, conforme el entendimiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, uno de los principios que rige la acción de libertad es el de presunción de veracidad, en esa lógica, cuando los servidores públicos omiten presentar el informe en descargo de la denuncia de lesión de derechos planteada en su contra y tampoco concurren a la convocatoria de audiencia de consideración de una acción tutelar, no obstante su legal notificación, se presume la veracidad de los hechos que se les atribuyen. En consecuencia, y toda vez que, el caso objeto de análisis presenta dichas características, corresponde aplicar el mencionado entendimiento, habida cuenta que las autoridades jurisdiccionales demandadas no presentaron informe escrito ni tampoco asistieron a la audiencia de acción de libertad, no obstante estar legalmente notificadas, aceptando de forma tácita lo alegado por la accionante.
En ese escenario, se tiene como veraz la aseveración de la impetrante de tutela de que ante el rechazo de su solicitud de cesación a su detención preventiva en audiencia de 12 de julio de 2019, planteó apelación incidental sin que hasta la interposición de la presente acción de libertad que data de 16 de agosto del mismo año, el recurso haya sido remitido ante el superior jerárquico, denotando con ello que las autoridades demandadas incumplieron el plazo de las veinticuatro horas otorgadas para la remisión del recurso planteado incumpliendo la norma legal expresa y habiendo transcurrido más de un mes en la falta de remisión incurrieron en dilación indebida, conforme la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2. del presente fallo constitucional, referidos a la celeridad procesal que debe prevalecer en todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, activándose la acción de libertad de pronto despacho para conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada
- Todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas,
- conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas,
- ante la omisión de prestar el correspondiente informe, ya sea escrito u oral en audiencia de la acción tutelar, no desvirtúa ni niega los extremos denunciados, entonces corresponderá dar por probados los extremos denunciados por la parte accionante
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR