SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2020-S4

Fecha: 10-Jul-2020

1)

Lorena Maureen Camacho Ramírez, Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de La Paz, por informe presentado el 30 de agosto de 2019, cursante de fs. 12 a 13 vta., manifestó que: 1) La audiencia de cesación a la detención preventiva de 23 del indicado mes ya año, fue suspendida a solicitud de la parte accionante, debido a la falta de remisión del cuaderno de investigaciones; 2) Para la señalada fecha ya se había emitido Auto de conminatoria al Ministerio Público, ya que día antes el Fiscal de Materia habría presentado la acusación formal, por lo que se dispuso se remita de forma inmediata los antecedentes ante el Tribunal de Sentencia de turno; 3) El expediente fue remitido el 26 del aludido mes y año, y conforme a la normativa procesal penal dicho Tribunal también tiene competencia para resolver las cesaciones a la detención preventiva; 4) Hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa –30 de agosto de 2019–, el cuaderno procesal no fue devuelto al Juzgado a su cargo, tampoco tendría por qué devolverse; 5) No se entiende porque se citó la Circular 03/2017, la cual va dirigida a la resolución de excepciones e incidentes, lo cual no condice con el caso, al tratarse de medidas cautelares; y, 6) No se vulneró ningún derecho ni garantía del impetrante de tutela, ya que el cuaderno fue remitido con cuatro días de anterioridad a la fecha de programación de la audiencia, siendo por tanto competencia del Tribunal referido.

           Al respecto, la SCP 0206/2019-S2 de 9 de mayo, precisó algunas sub reglas para los supuestos en los que presentada la acusación, se formulen solicitudes de cesación de la detención preventiva, estableciendo que: “1) Los jueces de instrucción penal, son competentes para conocer y resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva que se hayan presentado, hasta antes de la radicatoria de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal; así como para desarrollar la audiencia y pronunciar la respectiva resolución, en los supuestos en que hubiere sido fijada con anterioridad a la presentación de la acusación; y, 2) Presentada la acusación, el juez de instrucción penal, remitirá los antecedentes ante el juez o tribunal de sentencia penal dentro del plazo señalado en el art. 325 del CPP, debiendo quedarse en su lugar una copia de aquellas piezas procesales indispensables para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva; una vez concluida la audiencia y demás actuados, debe remitirlos junto a la resolución pronunciada en audiencia, ante el juez o tribunal de sentencia penal, que conoce la causa principal, para que sean acumulados al expediente. (las negrillas nos corresponden).

           En ese entendido, de la revisión de la Resolución emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, se tiene que los Vocales a cargo de dicha Sala observaron que la causa aun no habría sido radicada ni existían los actos iniciales del juicio oral; por lo que, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondía a la Jueza de Instrucción Penal Tercera del citado departamento en razón a su competencia, resolver la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva impetrada por la parte accionante, en aplicación de los principios de celeridad, debido proceso e igualdad, porque hasta esa fecha, no consta que la acusación hubiera sido radicada en el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del referido departamento, lo que provocó una injustificada e indebida dilación en la resolución de la situación jurídica del solicitante de tutela; en consecuencia, al constatarse que existió una demora de la Jueza ahora demandada, al no llevar a cabo la audiencia programada para el 30 de agosto de 2019 y tomar las previsiones necesarias para resolver la situación jurídica de la impetrante de tutela, que aún era de su competencia, se advierte que la nombrada autoridad vulneró los derechos de la accionante; correspondiendo conceder la tutela solicitada, pues si bien la audiencia al efecto fue señalada, empero la misma no fue llevada a cabo.