SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2020-S4
Fecha: 10-Jul-2020
a)
El accionante por medio de su defensa técnica, ratificó in extenso los términos expuestos en su demanda de acción de libertad, y ampliándolos señaló que: a) Dentro el proceso penal de referencia, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa absoluta pidiendo la nulidad de su imputación formal, manifestando que no era clara ni precisa en su relación fáctica y jurídica; b) Preciso que formuló recurso de apelación en la misma audiencia del 22 de agosto de 2019, conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa no se remitió su apelación al superior en grado; y, c) A petición del Tribunal de garantías, aclaro que no contaba con copia del acta de audiencia, dado que la misma no se hubiera llegado a transcribir, reclamando tal extremo ante la autoridad a quo; en virtud de lo cual, solo pudo presentar la imputación formal en su contra como prueba de los antecedentes de lo alegado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- Al respecto del plazo en el cual tiene que ser remitido el recurso de apelación planteado contra una resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- Sin embargo, la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, entendió que, excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada
- casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado»
- Consecuentemente, conforme a la jurisprudencia glosada, la regla es que la remisión del recurso de apelación y de los antecedentes sea efectuada en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP y sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus –ahora acción de libertad– y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso’
- se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley
- III.3.
- CONFIRMAR