SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2020-S4
Fecha: 10-Jul-2020
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 42/2019 de 30 de agosto, cursante de fs. 25 a 26, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada, remita al Tribunal de alzada la apelación del impetrante de tutela en el plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación con dicho fallo; y, denegó en cuanto a la cesación a su detención preventiva en base a los siguientes fundamentos: 1) Se tuvo por acreditado mediante la imputación formal ofrecida en audiencia, la existencia del proceso penal y la solicitud de medidas cautelares en contra del impetrante de tutela realizada por el Ministerio Público; 2) Debido a que el Juez demandado no presentó informe ni remitió los antecedentes procesales del caso, pese a su notificación, en base a la SCP 0027/2018-S4 de 7 de marzo, se tuvieron por probados los hechos denunciados por el solicitante de tutela al presumirse la veracidad de estos; 3) Dado que la audiencia cautelar se hubiese desarrollado el 22 del mes y año precitados, a la fecha de realización de ese actuado procesal transcurrieron más de setenta y dos horas –establecidas por la jurisprudencia constitucional de manera excepcional y justificada como prórroga del plazo– para la remisión de la apelación aludida; por lo que, la misma se excedió de manera indebida; y, 4) El cese a su detención preventiva es una potestad estrictamente de la jurisdicción ordinaria, existiendo además una instancia de reclamo por agotar, conforme a la apelación efectuada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- Al respecto del plazo en el cual tiene que ser remitido el recurso de apelación planteado contra una resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- Sin embargo, la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, entendió que, excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada
- casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado»
- Consecuentemente, conforme a la jurisprudencia glosada, la regla es que la remisión del recurso de apelación y de los antecedentes sea efectuada en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP y sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus –ahora acción de libertad– y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso’
- se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley
- III.3.
- CONFIRMAR