SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2020-S4
Fecha: 10-Jul-2020
III.3.
La problemática planteada, radica en que el accionante sostiene que se lesionó su derecho a la libertad, y al principio de celeridad, en razón a que dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de feminicidio, Daniel Guarachi Calle, Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Apolo del departamento de La Paz –hoy demandado–, dispuso su detención preventiva en audiencia de 22 de agosto de 2019; decisión ante la cual, planteó de manera oral apelación en el mismo actuado procesal (Conclusiones II.1.); empero, a la fecha de la interposición de esta acción de defensa (30 de igual mes y año), dicha autoridad no remitió su apelación ante el Tribunal de alzada, generando una dilación indebida en su tramitación.
Como punto de partida para el análisis concerniente, conviene puntualizar que conforme se acredita de la revisión del legajo constitucional de esta acción de defensa, no se cuenta con documentación relativa a la realización de la audiencia de medidas cautelares referida, origen de lo denunciado por el impetrante de tutela justamente en virtud a lo informado por el accionante en el entendido de que a la fecha de realización de la acción de libertad no existía siquiera la transcripción del acta de medidas cautelares; así también, se advierte que el Juez demandado no ha presentado informe alguno ni asistió a la audiencia de esta acción tutelar pese a su notificación (I.2.2. Informe de la autoridad demandada); en virtud de lo cual, todos los elementos fácticos mencionados, se tienen por corroborados por dicha autoridad, en observancia a la jurisprudencia desarrollada al respecto por este Tribunal, y citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.
En ese contexto, ingresando a analizar en la especie, el caso traído en revisión, el art. 251 del adjetivo penal, con relación a la tramitación de la apelación de medidas cautelares, ha estipulado que “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas”, previsto por el legislador precisamente para la concreción del valor de la libertad, el principio de celeridad y la protección que el estado está obligado a efectuar con relación al derecho hoy denunciado de lesión por el solicitante de tutela; disposición flexibilizada por la jurisprudencia constitucional, solo en situaciones excepcionales que deben ser debidamente acreditadas por la autoridad jurisdiccional a cargo, y que solo puede ser ampliada a tres días para su observancia (Fundamento Jurídico III.1); consiguientemente, habiendo transcurrido desde el 22 al 30 de agosto de 2019, inclusive más de tres días, se evidencia el incumplimiento del precepto jurídico descrito supra, correspondiendo por ello conceder la tutela impetrada únicamente con relación a la remisión de su apelación de medidas cautelares ante el Tribunal ad quem, debiendo la situación jurídica del imputado, ser definida en la vía ordinaria.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- Al respecto del plazo en el cual tiene que ser remitido el recurso de apelación planteado contra una resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- Sin embargo, la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, entendió que, excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada
- casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado»
- Consecuentemente, conforme a la jurisprudencia glosada, la regla es que la remisión del recurso de apelación y de los antecedentes sea efectuada en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP y sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus –ahora acción de libertad– y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso’
- se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley
- III.3.
- CONFIRMAR