SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2020-S4

Fecha: 14-Jul-2020

III.2.

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia que dentro del proceso penal instaurado en su contra, el 3 de septiembre de 2019, mediante Auto Interlocutorio fue declarado rebelde y se expidió el mandamiento de aprehensión, al no asistir a la audiencia de consideración de medidas cautelares de carácter personal, pese a que justificó su inasistencia, ante ello se apersonó y compareció a través de memorial de 9 de igual mes y año, a efecto de revocar dicha medida impuesta, empero la autoridad jurisdiccional ahora demandada, le hubiese indicado que previamente adjunte la boleta valorada de purga de rebeldía, manteniendo en riesgo su derecho a la libertad.

En ese sentido de la revisión de los antecedentes, se tiene que por Auto interlocutorio 529-A/2019 de 3 de septiembre, dictado por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz  –ahora demandada–, se declaró la rebeldía del ahora accionante, ordenando expedir mandamiento de aprehensión en su contra (Conclusión II.1); ante ello, por memorial presentado el 9 del mismo mes y año, compareció y solicitó  revocatoria  de rebeldía (Conclusión II.2);

por otro lado, se observa que, el Juez ahora demandado emitió el Auto interlocutorio 543-A de 11 de septiembre de 2019, mediante el cual  hubiera dejado sin efecto las medidas  impuestas  en contra del accionante; sin embargo, antepuso para el cumplimiento de dicha determinación, la presentación del comprobante de caja por concepto de multa por rebeldía; extremo que no fue controvertido por la autoridad demandada en el informe escrito presentado.

De lo señalado y de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la determinación asumida por la autoridad jurisdiccional demandada es totalmente contraria a lo previsto por el art. 91 del adjetivo penal y la jurisprudencia manifestada; toda vez que, por memorial de 9 de septiembre del citado año, se observa que el rebelde compareció voluntariamente ante el Juez de la causa, quien en su calidad de contralor de derechos fundamentales y garantías constitucionales debió dejar sin efecto las órdenes emitidas como producto de la declaratoria de rebeldía sin supeditarlas al pago de las costas calificadas; en particular el mandamiento de aprehensión vinculado directamente con el derecho a la libertad del procesado, cuyo propósito era precisamente lograr dicha comparecencia, la cual al ser una medida momentánea debió cesar en sus efectos; consecuentemente, la autoridad jurisdiccional demandada generó el peligro inminente de que el aludido mandamiento se ejecute en cualquier momento, a pesar de que el mismo ya no tenía razón de ser ante la señalada comparecencia, la cual constituía la finalidad de su emisión, por lo que, la autoridad demandada vulneró el derecho a su libertad y el debido proceso en la tramitación a seguirse ante la declaratoria de su rebeldía.

En consecuencia, el peticionante de tutela al haber comparecido de manera voluntaria y antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión, correspondía que, el Juez mencionado deje sin efecto dicho mandamiento, toda vez que, la comparecencia al proceso penal fue cumplida y debió ser entendida como un acto de manifestación de querer someterse al proceso por parte del imputado; sin embargo, la autoridad judicial demandada al no dar lugar a lo solicitado –dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión– fundó una decisión contraria al razonamiento antes desarrollado, constituyéndose el mandamiento de aprehensión en una amenaza a su derecho a la libertad, por concomitancia se advierte una persecución indebida, mereciendo su tutela por esta vía.

Por otra parte, con relación al petitorio expresado en la presente acción           tutelar por el ahora impetrante de tutela, referido a la revocatoria                            de la declaratoria de rebeldía en su contra, conforme al art.91 del CPP, dicho extremo no puede ser atendido vía acción de libertad mientras no exista previamente un pronunciamiento emitido por el Juez de la causa.