SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2020-S4

Fecha: 17-Jul-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2020-S4

Sucre, 17 de julio de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 30312-2019-61-AAC

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución 56/2019 de 5 de agosto, cursante de fs. 46 a 52 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Neli Velásquez Yapur de Bautista contra Yenny Cortez Baldiviezo y Alejandra Ortiz Gutiérrez, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, Lizzie Mónica Riera Sorich, Jueza Pública Segunda de la Niñez y Adolescencia del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de julio de 2019, cursante de fs. 22 a 26; y, el de subsanación de 1 de agosto de igual año (fs. 32 a 33), la accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso de suspensión de autoridad paterna y materna, seguido en su contra por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, ante el Juzgado Público Segundo de Niñez y Adolescencia del departamento de Tarija, se dictó la Sentencia 24/2019 de 30 de abril, que declaró probada la demanda, disponiendo la guarda provisional en favor de los abuelos paternos, empero, dicho fallo no refirió cual fue su comportamiento que le haga merecedora de ser sancionada con la suspensión parcial de la autoridad materna, dado que para adoptar tal medida se debió individualizar cual fue la razón en relación a su persona que motivó tal decisión independientemente del actuar del padre de sus hijos; razón por la que interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través del Auto de Vista 26/2019 de 10 de junio, que confirmó la Sentencia impugnada, empero, tampoco individualizó en qué conducta que la hizo merecedora de la suspensión parcial de su autoridad materna; puesto que si bien el padre de sus hijos se dedicó a beber, su persona como madre, se trabajó vendiendo pollo con la finalidad de suplir todas las necesidades de sus hijos siendo incluso víctima de violencia familiar por parte de padre de sus hijos, tampoco se valoró el informe presentado por la Trabajadora Social del equipo técnico del Juzgado, en el que se sustanció la causa, prueba con la que se acreditó que estaba cumpliendo sus funciones como madre y también como padre, vulnerando los Vocales demandados sus derecho al debido proceso al apartarse de la lógica en la valoración probatoria.

Tampoco se valoró con las declaraciones de sus hijos que demostraron el cuidado que tiene con sus hijos, señalando que no quieren estar con sus abuelos paternos, vulnerándose con tales actos los arts. 35.II y 122 del Código Niña, Niño y Adolescente - Ley 548 de 17 de Julio de 2014 (CNNA), debido a que a que sus hijos manifestaron de manera clara y absoluta que no quieren vivir con sus abuelos paternos, sino que quieren vivir con su persona, que es quien los cuida y alimenta, no existiendo explicación sobre cuales fueron las circunstancia para separarla de sus hijos y entregárselos de manera temporal a sus abuelos con quienes no quieren estar, lesionando de esta forma su derecho a la proporcionalidad, puesto que se le sancionó con la medida más severa y grave, pues sus hijos sufrieron el abandono de su padre y no de su madre, quien trabaja y se sacrifica para cuidar de ellos, prueba de esto, es que no se enfermaron ni reprobaron en el colegio, sometiéndose su persona, incluso a las terapias psicológicas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, estimó lesionado el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, así como sus derechos a la defensa, al juez natural, “a la familia de origen y ejercicio de la maternidad, a la expresión de sus hijos, a la proporcionalidad y rehabilitación”, citando al efecto los arts. 115, 117, 119, 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela disponiéndose: a) Dejar sin efecto la Sentencia 24/2019, dictada por la Jueza demandada; y, b) Se anule el Auto de Vista 26/2019, y, en consecuencia, se mantenga la guarda de sus hijos en su favor.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 5 de agosto de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 45 y vta., presente la solicitante de tutela asistida de su abogado, ausentes las autoridades jurisdiccionales demandadas, los terceros interesados, el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

No se cedió la palabra al abogado de la accionante, en razón a que éste no contaba con poder para representarla en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Yenny Cortez Baldiviezo y Alejandra Ortiz Gutiérrez, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito presentado el 5 de agosto de 2019, cursante de fs. 39 a 40, manifestaron que: 1) La acción plateada es imprecisa en cuanto a los fundamentos de la Resolucion de segunda instancia, que a su parecer se vulneró el debido proceso, porque hubiese apartamiento de la lógica al valorar la prueba referente al informe de la trabajadora social del Juzgado; empero, la accionante incumplió la exigencia normativa de exponer con claridad los hechos que sirven de fundamento a su pretensión, puesto que, no realizó una relación sucinta en sobre los derechos lesionados, describiendo las circunstancia de cómo, cuándo y quien  realizo los actos lesivos de sus derechos; 2) La impetrante de tutela, utilizó la presente acción de defensa, como si fuese una instancia más del proceso, pretendiendo que se revisen aspectos relativos a la facultad privativa de los jueces, como la valoración de la prueba; 3) El Auto de Vista 26/2019, dio respuesta a cada uno de los agravios expuestos en apelación, haciéndose conocer a la solicitante de tutela, de manera fundamentada y motivada los medios probatorios valorados y considerados por la Juez de la causa, para asumir su decisión, concluyendo que tanto la accionante como el padre de sus hijos,  incurrieron en irregularidades en el ejercicio de sus funciones parentales, ocupándose de discutir, pelear y consumir bebidas alcohólicas, llegando a delegar su cuidados a los abuelos tanto maternos como paternos, existiendo además una sentencia de un proceso anterior de medidas de protección, instaurado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en la que se le amonestó, para que asuma su responsabilidad, con la advertencia que de proseguir su comportamiento se procedería a la suspensión de su autoridad materna, que no fue tomada en cuenta por la ahora impetrante de tutela; y, 4) En relación a la opinión de los hijos, se dejó establecido que si bien para determinar el interés superior del niño en una situación concreta, se debe apreciar entre otros aspecto su opinión, esta evaluación debe ser realizada de manera integral, analizando la situación del niño; en el caso presente se determinó que las opiniones vertidas por los niños no responde a un querer íntimo, sino a presiones ejercidas por la madre, tal es así que incluso de manera expresa el niño “LB” refirió que lo que declaró le dijo su mamá.

Lizzie Mónica Riera Sorich, Jueza Pública Segunda de la Niñez y Adolescencia del departamento de Tarija, mediante informe escrito presentado el 5 de agosto de 2019, cursante de fs. 41 a 44 vta., señalando que: i) La impetrante de tutela se limitó a expresar argumentos extensos y reiterativos que no demuestran o explican las razones suficientes para sustentar sus aseveraciones, tampoco establece el vínculo de causalidad entre la interpretación desarrollada por las autoridades demandadas y la vulneración de los derechos; ii) En el caso presente, se analizaron las pruebas ingresadas al proceso en su conjunto, evidenciándose que ambos progenitores ya fueron sancionados en un proceso anterior de maltrato, donde en octubre de 2014,. se dictaron mediadas de protección en favor de los menores por el descuido, abandono y desprotección por parte de los padres, quienes por el constante consumo de bebidas alcohólicas, discusiones, peleas y violencia familiar debidamente comprobados, exponían a los niños a situaciones de riesgo, evidenciándose que no cumplieron a cabalidad sus roles paternos y maternos, tampoco cumplieron con las orientaciones psicológicas ordenadas librándose la Sentencia de 9 de mayo de 2017, emitida en el referido proceso, fallo en el que se les advirtió que ante nuevos hechos se determinaría la suspensión de la autoridad de padres; iii) Tras haber concluido el proceso de medidas de protección se produjeron nuevamente los hechos, que provocaron se instaure el proceso de suspensión de autoridad materna y paterna, que mereció la Sentencia 24/2019, donde se concluyó que se acreditó que nuevamente los padres de los menores expusieron a su hijos a situaciones de riesgo, dejando de lado las advertencias y amonestaciones de la autoridad judicial, siendo las conductas irresponsables corroboradas por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia e incumpliendo los progenitores con el compromiso suscrito el 31 de julio de 2018, en tal sentido, la ahora impetrante de tutela, debe comprender que es necesario que tanto ella como el padre de los menores cumplan con sus roles maternos y paternos, siendo la suspensión parcial de su autoridad, una medida necesaria para la protección de los derechos del niño y así ambos puedan empoderarse de las herramientas necesarias para el cumplimiento cabal de sus obligaciones y responsabilidades, debiendo demostrar idoneidad y capacidad para la crianza de sus hijos; y iv) La Sentencia 24/2019, se encuentra debidamente  fundamentada en los hechos antes descritos, habiéndose en todo momento respetado el derecho a la defensa y el principio de imparcialidad, analizándose la prueba en su conjunto, en virtud a la sana critica, prudente criterio, la experiencia y la especialidad en la materia, tomando ante todo el principio del interés superior del niño, sin violar el derecho a la familia, que no solo está conformada por los progenitores de origen, sino también por la familia ampliada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados, de la Defensoría de la   Niñez y Adolescencia y del Ministerio Público

Ascencio Bautista Ortega y Elizabeth Nina Aguilar de Bautista, no asistieron a la audiencia de consideración dela acción de ampro constitucional, ni presentaron escrito alguno, a pesar de su legal notificación cursante de fs. 36 vta.

La Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la provincia Cercado del departamento de Tarija, no asistió a la audiencia de consideración dela acción de ampro constitucional ni presentó escrito alguno, a pesar de su legal notificación cursante de fs. 37.

El representante del Ministerio Público, no asistió a la audiencia de consideración dela acción de ampro constitucional ni presentó escrito alguno, pese su legal notificación cursante de fs. 37.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 56/2019 de 5 de agosto, cursante de fs. 46 a 52 vta., denegó la tutela solicitada; basando su decisión en los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional no constituye una tercera instancia, por tal razón, correspondía que la solicitante de tutela demuestre que existió un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad o proporcionalidad objetiva o que existió una conducta omisiva por parte de los jueces ordinarios;   b) El Auto de Vista 26/2019, hace referencia al conjunto de principios que rigen la actividad interpretativa de la norma de la niñez y adolescencia y su aplicación a los casos concretos, posteriormente se realizó una descripción del caso específico en análisis, haciendo referencia a una serie de informes, no solo al que hizo alusión la impetrante de tutela; sino a todos, de cuya contrastación se concluyó que los menores están frente a una necesidad de protección urgente, al estar descuidados por parte de sus progenitores en su salud, educación y otros aspectos, siendo testigos de violencia física y malos tratos entre sus padres quienes para consumir bebidas alcohólicas, los dejan con sus abuelos, concluyendo dichos informes, que los niños internamente sufren mucho daño emocional; y c) Tanto la Sentencia como el Auto de Vista ahora cuestionados, reflejan una situación muy triste en la que están viviendo los menores en cuestión, por la irresponsabilidad de ambos progenitores, puesto que, demuestran que ya con anterioridad las autoridades judiciales hicieron una advertencia a los progenitores que no fue cumplida por estos, no siendo evidente ninguna vulneración, ni carencia de fundamentación en las referidas resoluciones, sino que al contrario están plenamente justificados todas las determinaciones asumidas por las autoridades demandas.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, a consecuencia de la declaratoria de emergencia sanitaria nacional a raíz de la pandemia coronavirus COVID-19, la Sala Plena de este Tribunal, dispuso la suspensión de los plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, reanudándose los mismos por su similar TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio del señalado año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal estipulado por el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Sentencia 24/2019 de 30 de abril, pronunciada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de Tarija, dentro el proceso suspensión parcial de autoridad paterna y materna, instaurado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la provincia Cercado del mismo departamento, contra Rod Harris Bautista Nina y la ahora solicitante de tutela; fallo que declaró probada la demanda disponiendo que los progenitores se sometan a terapias en el SEDEGES por el lapso de seis meses, para que ambos puedan empoderarse y así adquirir las herramientas adecuadas para que cumplan con sus obligaciones y responsabilidades sobre sus hijos; determinando similar medida para los hijos, de asistir a terapias psicológicas por el mismo tiempo a efectos de superar los momentos vividos; razón por la que, se dispuso que los menores queden bajo la guarda de los abuelos paternos; autoridad de padres que solo podrá ser restituido a los progenitores cuando hubieran desaparecido las causales de suspensión parcial o cuando la madre, el padre o ambos, demuestren condiciones y aptitud para ejercerla, ante la misma autoridad que la hubiese suspendido (fs. 2 a 11).

II.2.  Mediante Auto de Vista 26/2019 de 10 de junio, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolvieron el recurso de apelación planteado por la ahora impetrante de tutela, contra la Sentencia 24/2019 de 30 de abril, confirmando el fallo impugnado (fs. 12 a 15 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante estima lesionado el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, así como sus derechos a la defensa, al juez natural, “a la familia de origen y ejercicio de la maternidad, a la expresión de sus hijos, a la proporcionalidad y rehabilitación” (sic), toda vez que, 1) La jueza de la causa, sin fundamento ni motivación, dispuso la suspensión parcial de su autoridad materna, sin señalar cual fue su comportamiento que le haga merecedora de tal sanción; y, 2) Los Vocales demandados, tampoco precisaron el motivo en relación a su persona que originó tal decisión independientemente del actuar del padre de sus hijos; puesto que su persona como madre, se dedicó a trabajar vendiendo pollo con la finalidad de suplir todas las necesidades de sus hijos, siendo incluso víctima de violencia familiar por parte de padre de sus hijos, tampoco se valoró el informe presentado por la Trabajadora Social del equipo técnico del Juzgado en que se sustanció la causa, que acreditó que estaba cumpliendo sus funciones como madre, ni las declaraciones de sus hijos que manifestaron que no quieren vivir con sus abuelos paternos, sino con su madre, que es quien los cuida y alimenta.

Corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional

El amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos y garantías fundamentales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Al respecto la SCP 002/2012 de 13 de marzo, ha señalado que: “…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales". En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad”.

La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley‟. A su vez el art. 129.I del referido Texto Constitucional, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en consecuencia, la Constitución Política del Estado instituye esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la norma suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

                   En este sentido la SC 0428/2010-R de 28 de junio, sobre la acción de amparo constitucional y sus requisitos ha establecido que:“…por mandato del art. 19. V de la CPE abrg y 129. I de la CPE, se caracteriza por la vigencia del principio de subsidiaridad, toda vez que este mecanismo no sustituye las otras vías o mecanismos legales que las leyes confieren a los afectados para restituir los derechos fundamentales afectados.

                   Siguiendo una interpretación bajo el criterio de ʽunidad constitucionalʼ y a la luz de la problemática concreta, se establece que el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional, encuentra sustento en la ingeniería constitucional establecida por el Constituyente para el órgano judicial, en ese contexto, la jurisdicción ordinaria tiene la finalidad de administrar justicia al amparo del principio de unidad jurisdiccional plasmado en el art. 179.I de la CPE; por su parte, la justicia constitucional, tiene como misión garantizar el respeto a la Constitución y la vigencia plena de los Derechos Fundamentales.

                   Lo expresado precedentemente, implica que la justicia ordinaria resuelve conflictos con relevancia social y garantiza así la tan ansiada paz social, asimismo, la justicia constitucional en relación a la primera, es garante de los derechos fundamentales cuando estos han sido vulnerados en sede judicial ordinaria.

                   El postulado antes señalado tiene gran relevancia ya que el juez o tribunal ordinario, no es solamente garante de la legalidad, sino que en su función de administrador de justicia, es también garante de derechos fundamentales, por tal razón, solamente en caso de incumplir este rol, puede operar la tutela constitucional, ya que de lo contrario y de no agotarse todos los medios procesales para el resguardo de los mismos en sede jurisdiccional ordinaria, se tendrían justicias con roles paralelos, equivocando así el verdadero sentido de la justicia constitucional y ocasionándose incoherencias jurídicas que afecten los cimientos propios de la justicia ordinaria y constitucional.

                   Por lo expuesto, se colige que el amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPEabrg, y consagrado en el art. 128 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el amparo tiene como características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez, entendiéndose la primera como el requisito de haber agotado todas las instancias y medios legales idóneos antes de interponer el recurso, pues la tutela que brinda el amparo constitucional está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicho recurso tiene como característica la subsidiariedad y no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia”.

                   Por otra parte la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, precisó que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa.

                   Respecto del cómputo del plazo de los seis meses, el texto constitucional dispone en el art. 129.II, que: ʽLa acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicialʼ (las negrillas nos pertenecen) de manera coherente el art. 55.I del CPCo, prescribe: ʽLa Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hechoʼ (las negrillas son nuestras); es decir, no existiendo o no mediando una notificación o pronunciamiento judicial o administrativo expreso que haga conocer del acto ilegal u omisión indebida, el cómputo del plazo para activar esta garantía jurisdiccional, se efectuará a partir de la última vulneración alegada o en su caso del último reclamo efectuado por el agraviado o afectado”.

III.2. La motivación, fundamentación y la congruencia en las resoluciones

La motivación y fundamentación entre otros, son elementos que componen el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional y deben ser observados por las y los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; es en este sentido, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, refirió que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.


Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso…”.

Asimismo, la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero, al respecto señaló: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió”.

Ahora, si bien la motivación y la fundamentación son elementos de obligatoria existencia y cumplimiento para las autoridades jurisdiccionales en la emisión de sus resoluciones, esto no implica que su desarrollo sea ampuloso en cuanto a sus consideraciones y citas legales, sino, debe existir una estructura explicativa de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y clara, de modo que se entiendan satisfechos todos los puntos reclamados por quien demanda o impugna, pues en  una resolución debe existir la posibilidad de identificar claramente las consideraciones que justifiquen razonablemente la decisión asumida; es en aplicación de dicho razonamiento que la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, señaló que: Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.

Acotando a este criterio, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, señaló: De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Otro de los elementos, que hacen al debido proceso es el principio de congruencia, expresado en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, que señaló lo siguiente: ...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: …amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

Dichos precedentes jurisprudenciales resaltan la importancia que tiene el deber de las autoridades jurisdiccionales, de motivar y fundamentar sus resoluciones; en virtud a que a través del cumplimiento de dichos componentes del debido proceso, lo que optimiza un adecuado ejercicio del derecho a la defensa en favor de partes; también constituye un elemento que permite analizar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones jurisdiccionales, pues el deber de justificar las resoluciones a través de la motivación y fundamentación configurando una estructura de hecho y de derecho, permite dar a conocer a las partes respecto al por qué de una determinada decisión y los alcances que tiene dicha decisión respecto a un determinado reclamo o a una pretensión formulada; aspecto este último, que tiene relación con el deber de garantizar el principio de congruencia, dado que la motivación y fundamentación de la resolución debe enmarcarse en lo pretendido o solicitado por las partes. Elementos que sin duda, permiten además, que se realice un control efectivo por parte de las diferentes instancias y etapas del proceso, a través de los medios de impugnación que la ley reconoce.

III.3. Principio de interés superior del niño

El art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, prevé que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

En este marco, el art. 60 de la CPE, establece que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado"; así también el art. 12 inc. a) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) - Ley 548 de 17 de julio de 2014, regula sobre el principio del interés superior de niño precisando que es: “...Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas”.

De la normativa citada, que reconoce el principio a nivel convencional, constitucional y legal, se puede señalar que a partir del referido principio, se debe tener en cuenta que cuando se asume una medida judicial o administrativa concerniente a un niño, niña o adolescente, debe primar el interés superior del niño, referido, entre otros aspectos, a la primacía de sus derechos y a la garantía de su desarrollo integral, puesto que, este principio funciona como un criterio hermenéutico o línea rectora que guía las decisiones judiciales, generando en los funcionarios judiciales la obligación de respetar y dar eficacia a los derechos de la Niñez y Adolescencia durante el proceso en el futuro; en tal sentido, las normas sustantivas y procedimentales deben interpretarse, siempre en armonía con los derechos fundamentales de los niños y adolescentes, consagrados en la Constitución Política del Estado y el bloque de convencionalidad.

De igual manera SCP 0343/2018-S4 de 17 de julio, sobre el principio den análisis preciso que: “Atendiendo al desarrollo normativo con relación a la protección integral de las niñas, niños y adolescentes, todos los Estados suscribientes de la Convención están llamados a establecer verdaderas políticas de atención, protección y prevención, que garantice a niñas, niños y adolescentes un desarrollo integral, como sujetos activos de la sociedad, todo ello en virtud a que, como se señaló, el principio del interés superior se constituye en una directriz para todas las actuaciones institucionales ya sean administrativas, judiciales, así también para la familia, como para la misma sociedad, que implica efectivizar la preeminencia de sus derechos, derivando así en la protección reforzada que se debe tener en cuenta...

 

(...) la Constitución Política del Estado al haber suscrito la Convención sobre los Derechos del Niño, también asume al principio del ʽinterés superior del niño” como directriz de todas las instituciones del Estado, la familia y la sociedad, que implica a su vez la protección reforzada de sus derechos, es así, que el en su art. 60 prevé que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializadoʼ, en consecuencia, para el cumplimiento de este instrumento internacional de derechos humanos también existen principios de interpretación judicial que son el de no discriminación, de efectividad, de autonomía y participación y el de protección, que a decir de Dworkin se constituyen en proposiciones que describen derechos de igualdad, protección efectiva, autonomía, libertad de expresión, etc., cuyo cumplimiento es una exigencia de justicia, en este sentido, para Ferrajoli la Convención es considerada “como vínculos normativos idóneos para asegurar efectividad a los derechos subjetivos”; entonces, podemos concluir que las autoridades judiciales cuando resuelvan asuntos relacionados a la niñez y adolescencia, deberán actuar conforme este sistema de protección, que debe ser inmediata y ante todo enmarcarse a los principios establecidos en este, asegurando el ejercicio de sus derechos de manera amplia y favorable”.

III.4. Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela acusa la lesión del debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, así como sus derechos a la defensa, al juez natural, “a la familia de origen y ejercicio de la maternidad, a la expresión de sus hijos, a la proporcionalidad y rehabilitación”, toda vez que, dentro el proceso de suspensión parcial de autoridad paterna y materna iniciado en su contra: i) La Jueza de la causa, mediante la Sentencia 24/2019, sin fundamento ni motivación, dispuso la suspensión parcial de su autoridad materna, sin señalar cual fue su comportamiento que le haga merecedora de tal sanción; y, ii) Los Vocales demandados, que dictaron el Auto de Vista 26/2019, tampoco precisaron el motivo en relación a su persona que originó tal decisión independientemente del actuar del padre de sus hijos; puesto que su persona como madre, se dedicó a trabajar vendiendo pollo con la finalidad de suplir todas las necesidades de sus hijos, siendo incluso víctima de violencia familiar por parte de padre de sus hijos, tampoco se valoró el informe presentado por la Trabajadora Social del equipo técnico del Juzgado en que se sustanció la causa, que acreditó que estaba cumpliendo sus funciones como madre, ni las declaraciones de sus hijos que manifestaron que no quieren vivir con sus abuelos paternos, sino con su madre, que es quien los cuida y alimenta.

Identificada la problemática planteada, y previo a ingresar al análisis del caso concreto, advertidos de que en la presente acción de defensa, la solicitante de tutela cuestiona no solo el Auto de Vista 26/2019, sino también la Sentencia 24/2019, objeto del recurso de apelación; fallos emitidos por los Vocales demandados y la Jueza a quo respectivamente, corresponde aclarar a la accionante, que esta jurisdicción no puede emitir pronunciamiento sobre la Resolución pronunciada en primera instancia, puesto que la acción de amparo constitucional –conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional– no constituye una instancia o etapa recursiva adicional de examen de todo el proceso, esto en virtud a que cada fallo emitido tiene su recurso de revisión vertical para denunciar los agravios que los jueces de instancia podrían ocasionar en la emisión de sus resoluciones, es decir, su revisión es de exclusiva competencia de las autoridades jurisdiccionales llamadas por ley, que en el caso de la resolución dictada por el Juez a quo, recurrida en apelación por la ahora impetrante de tutela su revisión y análisis correspondió a los Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, quedando por lo tanto, limitada la intervención de la jurisdicción constitucional a analizar solo los reclamos de vulneración de derechos que se hubiese generado en el Auto de Vista 26/2019, y no así, respecto a las denuncias contra la Resolución de primera instancia.

Consiguientemente, es preciso señalar que del análisis del memorial de acción de amparo constitucional, se evidencia que los reclamos sobre que se hubiese vulnerado los derechos a la defensa, al juez natural, “a la familia de origen y ejercicio de la maternidad, a la expresión de sus hijos, a la proporcionalidad y rehabilitación”, en su argumento, se encuentran vinculados al reclamo de falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista 26/2019; en tal sentido, corresponde señalar que, de la revisión y análisis del Auto de Vista 26/2019, se evidencia que los Vocales demandados, fundamentaron y motivaron su decisión, identificando los agravios planteados por la ahora accionante en su recurso de apelación, para posteriormente resolverlos en el Considerando segundo de la Resolución en análisis, desarrollando los lineamientos que disponen la protección integral del niño, así como la normativa constitucional y legal que otorgan la posibilidad de que la autoridad de los padres pueda ser  suspendida total o parcialmente cuando estos incumplen con sus deberes o vulneran tales derechos y principios que regulan la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes; analizando el caso en función a los antecedentes y la prueba aportada al proceso, para concluir que la ahora impetrante de tutela no cumplió con su rol de madre de manera efectiva, haciendo alusión a que la decisión de confirmación del fallo de primera instancia, tuvo como base la aplicación del principio de interés superior del niño.

Es así que, en cuanto a los reclamos sobre que en el referido fallo de segunda instancia no se hubiese precisado cuales son los motivos por los que se suspendió su autoridad materna y la supuesta falta de valoración del informe de la Visitadora social del Juzgado, que acreditase el cumplimento de sus deberes de madre; se debe hacer notar que en el Auto de Vista 26/2019, Considerando II, se advierte que los Vocales demandados, precisaron que en cumplimento del art. 219 del CNNA, la Jueza de la causa  valoró de manera íntegra los informes psicológico elaborados por la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, así como las entrevistas realizadas a los niños y el informe psicosocial realizado por  Mirian Barreto e Isabel Rocha, así como los informes sociales realizados por Ruth Tolaba y Margarita Rocío Guzmán, Trabajadoras Sociales de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el informe efectuado por Vicenta Dols, Trabajadora Social del equipo técnico del Juzgado, se concluyendo que la progenitora –ahora accionante– junto al padre de los niños en cuestión, incurrieron en ilegalidades en el ejercicio de sus funciones parentales, no atendiendo los compromisos reales con sus hijos quienes no se desarrollan de manera armoniosa, con respeto, afecto, dignidad y sus desenvolvimiento en el ámbito de la educación, situaciones que denotan rasgos de alerta y descuido, puesto que ninguno de los padres se ocupó de sus hijos en actividades de juegos y culturales, al contrario se vieron envueltos en discusiones, peleas y consumo de bebidas alcohólicas que los llevaron en su momento a delegar el cuidado de sus hijos a los abuelos maternos y paternos.

Es por tal razón que, en el caso puntual de la ahora impetrante de tutela, las autoridades demandas precisaron y concluyeron que en base a la prueba analizada, ésta no cumplió su rol de madre de manera efectiva, tomando en cuenta que, ya mediante Sentencia de 9 de mayo de 2017, se le advirtió la posible suspensión de su autoridad materna, situación que se materializó en el proceso de origen de la presente acción de defensa, a partir de los informes antes detallados, que acreditaron que sus hijos se encuentran descuidados, abandonados y expuestos a situaciones de riesgo, tal es así, que se acreditó que el 14 de enero de 2018, los niños en cuestión se encontraban encerrados en su domicilio todo el día sin alimentación, puesto que la madre se encontraba en estado de ebriedad, interviniendo la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en rescate de los mismos, razones por las que los Vocales demandados concluyeron que la valoración probatoria, fue realizada de manera correcta.

En tal sentido, del fundamento expuesto y contenido en el Considerando II del Auto de Vista 26/2019, se advierte claramente que las autoridades demandas, expusieron los motivos y razones, por las que, en el caso particular de la ahora accionante, motivaron la suspensión de su autoridad de madre, identificándose incluso la prueba que sustentó tal decisión, entre las que figura el informe de la Trabajadora Social del Juzgado, que conforme se advierte en el referido fallo, fue valorado de manera integral y en contrastación con los demás informes, Psico – sociales, así como la Sentencia de 9 de mayo de 2017, en la que ya se evidenció el descuido de los menores y se advirtió la posibilidad de suspensión de la autoridad de los padres, razón por la que se realizó el seguimiento correspondiente por parte de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, evidenciando las autoridades demandadas, en el presente caso, la continuidad de la conducta negligente de los padres en relación a sus hijos, quienes conforme precisaron los Vocales demandados no pueden mantenerse en situación de riesgo.

Por otra parte, en cuanto al reclamo de la ahora accionante, de que no se tomó en cuenta la opinión de sus hijos que hubiesen manifestado que quieren vivir con ella; corresponde señalar que, los Vocales ahora demandaos, señalaron que si bien entre otros factores se debe apreciar la opinión del niño, niña o adolescente, ello no implica que lo expresado por éste deba ser obedecido en forma obligatoria por el juzgador, puesto que, dicha autoridad debe realizar una evaluación integral de la situación del niño, es así que en el caso presente, el Tribunal de alzada ahora demando, analizó la declaración de los niños en cuestión, señalando que se advierte que la mismas no responden a un querer íntimo, sino a presiones ejercidas por la madre, tal es así que incluso de manera expresa el niño LB señaló que lo que declaró, “le dijo que diga su mamá”; no siendo evidente la falta de análisis y pronunciamiento al respecto.

Consiguientemente, se advierte que en el Auto de Vista 26/2019, existe la suficiente fundamentación y motivación conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que al margen de resultar congruente con el problema de fondo planteado, y evidenciar que los Vocales demandados cumplieron con su obligación de explicar de manera clara y concisa los motivos de su determinación, aplicaron en todo momento el principio del interés superior del niño, haciendo alusión en reiteradas oportunidades a que la determinación asumida, se toma precisamente en procura de proteger a los menores, precisando incluso que la autoridad de padres, como sucedió en el caso en análisis, fue restringida temporalmente, debiendo tomar en cuenta la ahora accionante, que dicha determinación fue asumida por las autoridades demandas, solo en protección de los menores en cuestión, hasta que esta pueda solucionar todos sus problemas y pueda generar un cambio en su persona y en su actitud para con sus hijos, por tal razón, en el fallo en análisis se dispuso que su autoridad materna podrá ser restablecida cuando las causas que originaron la suspensión desaparezcan en el tiempo o la misma demuestre un cambio evidente que demuestre su capacidad de cumplimiento de sus deberes efectivos de madre ante las autoridades correspondientes.

Criterios que marcan la prevalencia efectiva del interés superior del menor, desarrollado en Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues si bien nuestra Ley fundamental reconoce el derecho a la familia y la unidad de la misma, no se puede exponer a los niños a situaciones de riesgo, descuido e inestabilidad material y psicológica, cuando como en el caso presente, las autoridades demandas identificaron materialmente que los mismos se encuentran en peligro a partir de las constantes discusiones, peleas y consumo de bebidas alcohólicas por parte de los padres, peor aún si conforme manifestó al accionante en su memorial de la presente acción tutelar, en su caso existiría violencia intrafamiliar por parte del padre de sus hijos.

En consecuencia, el Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 56/2019 de 5 de agosto, cursante de fs. 46 a 52 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

Fdo. René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO