SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2020-S4
Fecha: 17-Jul-2020
III.3. Principio de interés superior del niño
El art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, prevé que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
En este marco, el art. 60 de la CPE, establece que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado"; así también el art. 12 inc. a) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) - Ley 548 de 17 de julio de 2014, regula sobre el principio del interés superior de niño precisando que es: “...Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas”.
De la normativa citada, que reconoce el principio a nivel convencional, constitucional y legal, se puede señalar que a partir del referido principio, se debe tener en cuenta que cuando se asume una medida judicial o administrativa concerniente a un niño, niña o adolescente, debe primar el interés superior del niño, referido, entre otros aspectos, a la primacía de sus derechos y a la garantía de su desarrollo integral, puesto que, este principio funciona como un criterio hermenéutico o línea rectora que guía las decisiones judiciales, generando en los funcionarios judiciales la obligación de respetar y dar eficacia a los derechos de la Niñez y Adolescencia durante el proceso en el futuro; en tal sentido, las normas sustantivas y procedimentales deben interpretarse, siempre en armonía con los derechos fundamentales de los niños y adolescentes, consagrados en la Constitución Política del Estado y el bloque de convencionalidad.
De igual manera SCP 0343/2018-S4 de 17 de julio, sobre el principio den análisis preciso que: “Atendiendo al desarrollo normativo con relación a la protección integral de las niñas, niños y adolescentes, todos los Estados suscribientes de la Convención están llamados a establecer verdaderas políticas de atención, protección y prevención, que garantice a niñas, niños y adolescentes un desarrollo integral, como sujetos activos de la sociedad, todo ello en virtud a que, como se señaló, el principio del interés superior se constituye en una directriz para todas las actuaciones institucionales ya sean administrativas, judiciales, así también para la familia, como para la misma sociedad, que implica efectivizar la preeminencia de sus derechos, derivando así en la protección reforzada que se debe tener en cuenta...
(...) la Constitución Política del Estado al haber suscrito la Convención sobre los Derechos del Niño, también asume al principio del ʽinterés superior del niño” como directriz de todas las instituciones del Estado, la familia y la sociedad, que implica a su vez la protección reforzada de sus derechos, es así, que el en su art. 60 prevé que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializadoʼ, en consecuencia, para el cumplimiento de este instrumento internacional de derechos humanos también existen principios de interpretación judicial que son el de no discriminación, de efectividad, de autonomía y participación y el de protección, que a decir de Dworkin se constituyen en proposiciones que describen derechos de igualdad, protección efectiva, autonomía, libertad de expresión, etc., cuyo cumplimiento es una exigencia de justicia, en este sentido, para Ferrajoli la Convención es considerada “como vínculos normativos idóneos para asegurar efectividad a los derechos subjetivos”; entonces, podemos concluir que las autoridades judiciales cuando resuelvan asuntos relacionados a la niñez y adolescencia, deberán actuar conforme este sistema de protección, que debe ser inmediata y ante todo enmarcarse a los principios establecidos en este, asegurando el ejercicio de sus derechos de manera amplia y favorable”.
- la acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.
- III.1.
- siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías
- III.2.
- III.3. Principio de interés superior del niño
- CONFIRMAR