SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2020-S4
Fecha: 17-Jul-2020
i)
Lizzie Mónica Riera Sorich, Jueza Pública Segunda de la Niñez y Adolescencia del departamento de Tarija, mediante informe escrito presentado el 5 de agosto de 2019, cursante de fs. 41 a 44 vta., señalando que: i) La impetrante de tutela se limitó a expresar argumentos extensos y reiterativos que no demuestran o explican las razones suficientes para sustentar sus aseveraciones, tampoco establece el vínculo de causalidad entre la interpretación desarrollada por las autoridades demandadas y la vulneración de los derechos; ii) En el caso presente, se analizaron las pruebas ingresadas al proceso en su conjunto, evidenciándose que ambos progenitores ya fueron sancionados en un proceso anterior de maltrato, donde en octubre de 2014,. se dictaron mediadas de protección en favor de los menores por el descuido, abandono y desprotección por parte de los padres, quienes por el constante consumo de bebidas alcohólicas, discusiones, peleas y violencia familiar debidamente comprobados, exponían a los niños a situaciones de riesgo, evidenciándose que no cumplieron a cabalidad sus roles paternos y maternos, tampoco cumplieron con las orientaciones psicológicas ordenadas librándose la Sentencia de 9 de mayo de 2017, emitida en el referido proceso, fallo en el que se les advirtió que ante nuevos hechos se determinaría la suspensión de la autoridad de padres; iii) Tras haber concluido el proceso de medidas de protección se produjeron nuevamente los hechos, que provocaron se instaure el proceso de suspensión de autoridad materna y paterna, que mereció la Sentencia 24/2019, donde se concluyó que se acreditó que nuevamente los padres de los menores expusieron a su hijos a situaciones de riesgo, dejando de lado las advertencias y amonestaciones de la autoridad judicial, siendo las conductas irresponsables corroboradas por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia e incumpliendo los progenitores con el compromiso suscrito el 31 de julio de 2018, en tal sentido, la ahora impetrante de tutela, debe comprender que es necesario que tanto ella como el padre de los menores cumplan con sus roles maternos y paternos, siendo la suspensión parcial de su autoridad, una medida necesaria para la protección de los derechos del niño y así ambos puedan empoderarse de las herramientas necesarias para el cumplimiento cabal de sus obligaciones y responsabilidades, debiendo demostrar idoneidad y capacidad para la crianza de sus hijos; y iv) La Sentencia 24/2019, se encuentra debidamente fundamentada en los hechos antes descritos, habiéndose en todo momento respetado el derecho a la defensa y el principio de imparcialidad, analizándose la prueba en su conjunto, en virtud a la sana critica, prudente criterio, la experiencia y la especialidad en la materia, tomando ante todo el principio del interés superior del niño, sin violar el derecho a la familia, que no solo está conformada por los progenitores de origen, sino también por la familia ampliada.
La impetrante de tutela acusa la lesión del debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, así como sus derechos a la defensa, al juez natural, “a la familia de origen y ejercicio de la maternidad, a la expresión de sus hijos, a la proporcionalidad y rehabilitación”, toda vez que, dentro el proceso de suspensión parcial de autoridad paterna y materna iniciado en su contra: i) La Jueza de la causa, mediante la Sentencia 24/2019, sin fundamento ni motivación, dispuso la suspensión parcial de su autoridad materna, sin señalar cual fue su comportamiento que le haga merecedora de tal sanción; y, ii) Los Vocales demandados, que dictaron el Auto de Vista 26/2019, tampoco precisaron el motivo en relación a su persona que originó tal decisión independientemente del actuar del padre de sus hijos; puesto que su persona como madre, se dedicó a trabajar vendiendo pollo con la finalidad de suplir todas las necesidades de sus hijos, siendo incluso víctima de violencia familiar por parte de padre de sus hijos, tampoco se valoró el informe presentado por la Trabajadora Social del equipo técnico del Juzgado en que se sustanció la causa, que acreditó que estaba cumpliendo sus funciones como madre, ni las declaraciones de sus hijos que manifestaron que no quieren vivir con sus abuelos paternos, sino con su madre, que es quien los cuida y alimenta.
Identificada la problemática planteada, y previo a ingresar al análisis del caso concreto, advertidos de que en la presente acción de defensa, la solicitante de tutela cuestiona no solo el Auto de Vista 26/2019, sino también la Sentencia 24/2019, objeto del recurso de apelación; fallos emitidos por los Vocales demandados y la Jueza a quo respectivamente, corresponde aclarar a la accionante, que esta jurisdicción no puede emitir pronunciamiento sobre la Resolución pronunciada en primera instancia, puesto que la acción de amparo constitucional –conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional– no constituye una instancia o etapa recursiva adicional de examen de todo el proceso, esto en virtud a que cada fallo emitido tiene su recurso de revisión vertical para denunciar los agravios que los jueces de instancia podrían ocasionar en la emisión de sus resoluciones, es decir, su revisión es de exclusiva competencia de las autoridades jurisdiccionales llamadas por ley, que en el caso de la resolución dictada por el Juez a quo, recurrida en apelación por la ahora impetrante de tutela su revisión y análisis correspondió a los Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, quedando por lo tanto, limitada la intervención de la jurisdicción constitucional a analizar solo los reclamos de vulneración de derechos que se hubiese generado en el Auto de Vista 26/2019, y no así, respecto a las denuncias contra la Resolución de primera instancia.
Consiguientemente, es preciso señalar que del análisis del memorial de acción de amparo constitucional, se evidencia que los reclamos sobre que se hubiese vulnerado los derechos a la defensa, al juez natural, “a la familia de origen y ejercicio de la maternidad, a la expresión de sus hijos, a la proporcionalidad y rehabilitación”, en su argumento, se encuentran vinculados al reclamo de falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista 26/2019; en tal sentido, corresponde señalar que, de la revisión y análisis del Auto de Vista 26/2019, se evidencia que los Vocales demandados, fundamentaron y motivaron su decisión, identificando los agravios planteados por la ahora accionante en su recurso de apelación, para posteriormente resolverlos en el Considerando segundo de la Resolución en análisis, desarrollando los lineamientos que disponen la protección integral del niño, así como la normativa constitucional y legal que otorgan la posibilidad de que la autoridad de los padres pueda ser suspendida total o parcialmente cuando estos incumplen con sus deberes o vulneran tales derechos y principios que regulan la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes; analizando el caso en función a los antecedentes y la prueba aportada al proceso, para concluir que la ahora impetrante de tutela no cumplió con su rol de madre de manera efectiva, haciendo alusión a que la decisión de confirmación del fallo de primera instancia, tuvo como base la aplicación del principio de interés superior del niño.
Es así que, en cuanto a los reclamos sobre que en el referido fallo de segunda instancia no se hubiese precisado cuales son los motivos por los que se suspendió su autoridad materna y la supuesta falta de valoración del informe de la Visitadora social del Juzgado, que acreditase el cumplimento de sus deberes de madre; se debe hacer notar que en el Auto de Vista 26/2019, Considerando II, se advierte que los Vocales demandados, precisaron que en cumplimento del art. 219 del CNNA, la Jueza de la causa valoró de manera íntegra los informes psicológico elaborados por la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, así como las entrevistas realizadas a los niños y el informe psicosocial realizado por Mirian Barreto e Isabel Rocha, así como los informes sociales realizados por Ruth Tolaba y Margarita Rocío Guzmán, Trabajadoras Sociales de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el informe efectuado por Vicenta Dols, Trabajadora Social del equipo técnico del Juzgado, se concluyendo que la progenitora –ahora accionante– junto al padre de los niños en cuestión, incurrieron en ilegalidades en el ejercicio de sus funciones parentales, no atendiendo los compromisos reales con sus hijos quienes no se desarrollan de manera armoniosa, con respeto, afecto, dignidad y sus desenvolvimiento en el ámbito de la educación, situaciones que denotan rasgos de alerta y descuido, puesto que ninguno de los padres se ocupó de sus hijos en actividades de juegos y culturales, al contrario se vieron envueltos en discusiones, peleas y consumo de bebidas alcohólicas que los llevaron en su momento a delegar el cuidado de sus hijos a los abuelos maternos y paternos.
Es por tal razón que, en el caso puntual de la ahora impetrante de tutela, las autoridades demandas precisaron y concluyeron que en base a la prueba analizada, ésta no cumplió su rol de madre de manera efectiva, tomando en cuenta que, ya mediante Sentencia de 9 de mayo de 2017, se le advirtió la posible suspensión de su autoridad materna, situación que se materializó en el proceso de origen de la presente acción de defensa, a partir de los informes antes detallados, que acreditaron que sus hijos se encuentran descuidados, abandonados y expuestos a situaciones de riesgo, tal es así, que se acreditó que el 14 de enero de 2018, los niños en cuestión se encontraban encerrados en su domicilio todo el día sin alimentación, puesto que la madre se encontraba en estado de ebriedad, interviniendo la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en rescate de los mismos, razones por las que los Vocales demandados concluyeron que la valoración probatoria, fue realizada de manera correcta.
En tal sentido, del fundamento expuesto y contenido en el Considerando II del Auto de Vista 26/2019, se advierte claramente que las autoridades demandas, expusieron los motivos y razones, por las que, en el caso particular de la ahora accionante, motivaron la suspensión de su autoridad de madre, identificándose incluso la prueba que sustentó tal decisión, entre las que figura el informe de la Trabajadora Social del Juzgado, que conforme se advierte en el referido fallo, fue valorado de manera integral y en contrastación con los demás informes, Psico – sociales, así como la Sentencia de 9 de mayo de 2017, en la que ya se evidenció el descuido de los menores y se advirtió la posibilidad de suspensión de la autoridad de los padres, razón por la que se realizó el seguimiento correspondiente por parte de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, evidenciando las autoridades demandadas, en el presente caso, la continuidad de la conducta negligente de los padres en relación a sus hijos, quienes conforme precisaron los Vocales demandados no pueden mantenerse en situación de riesgo.
Por otra parte, en cuanto al reclamo de la ahora accionante, de que no se tomó en cuenta la opinión de sus hijos que hubiesen manifestado que quieren vivir con ella; corresponde señalar que, los Vocales ahora demandaos, señalaron que si bien entre otros factores se debe apreciar la opinión del niño, niña o adolescente, ello no implica que lo expresado por éste deba ser obedecido en forma obligatoria por el juzgador, puesto que, dicha autoridad debe realizar una evaluación integral de la situación del niño, es así que en el caso presente, el Tribunal de alzada ahora demando, analizó la declaración de los niños en cuestión, señalando que se advierte que la mismas no responden a un querer íntimo, sino a presiones ejercidas por la madre, tal es así que incluso de manera expresa el niño LB señaló que lo que declaró, “le dijo que diga su mamá”; no siendo evidente la falta de análisis y pronunciamiento al respecto.
Consiguientemente, se advierte que en el Auto de Vista 26/2019, existe la suficiente fundamentación y motivación conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que al margen de resultar congruente con el problema de fondo planteado, y evidenciar que los Vocales demandados cumplieron con su obligación de explicar de manera clara y concisa los motivos de su determinación, aplicaron en todo momento el principio del interés superior del niño, haciendo alusión en reiteradas oportunidades a que la determinación asumida, se toma precisamente en procura de proteger a los menores, precisando incluso que la autoridad de padres, como sucedió en el caso en análisis, fue restringida temporalmente, debiendo tomar en cuenta la ahora accionante, que dicha determinación fue asumida por las autoridades demandas, solo en protección de los menores en cuestión, hasta que esta pueda solucionar todos sus problemas y pueda generar un cambio en su persona y en su actitud para con sus hijos, por tal razón, en el fallo en análisis se dispuso que su autoridad materna podrá ser restablecida cuando las causas que originaron la suspensión desaparezcan en el tiempo o la misma demuestre un cambio evidente que demuestre su capacidad de cumplimiento de sus deberes efectivos de madre ante las autoridades correspondientes.
Criterios que marcan la prevalencia efectiva del interés superior del menor, desarrollado en Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues si bien nuestra Ley fundamental reconoce el derecho a la familia y la unidad de la misma, no se puede exponer a los niños a situaciones de riesgo, descuido e inestabilidad material y psicológica, cuando como en el caso presente, las autoridades demandas identificaron materialmente que los mismos se encuentran en peligro a partir de las constantes discusiones, peleas y consumo de bebidas alcohólicas por parte de los padres, peor aún si conforme manifestó al accionante en su memorial de la presente acción tutelar, en su caso existiría violencia intrafamiliar por parte del padre de sus hijos.
- la acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.
- III.1.
- siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías
- III.2.
- III.3. Principio de interés superior del niño
- CONFIRMAR