SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2020-S2
Fecha: 16-Jul-2020
1)
Claudio Henry Cussi Chinche, Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 27 de septiembre de 2019, cursante a fs. 16 a 17, señaló lo siguiente: 1) Extrañó lo manifestado por la parte impetrante de tutela, debiéndose tratar de una confusión de su persona por la recarga de funciones o de la abogada defensora, porque si bien la representante de las accionantes se aproximó el día de “ayer” a su Juzgado, empero preguntó por el caso que sigue el Ministerio Público contra “Tapia”; razón por la que, le indicó que faltaba transcribir la resolución; 2) Conforme se tiene del expediente, el 26 de agosto de igual año se emitió la Sentencia 161/2019, a través de la cual se condenó a las procesadas -ahora accionantes- a diez años de privación de libertad por el delito de tráfico de sustancias controladas; 3) No es evidente la inexistencia del fallo ni de la audiencia en el cuaderno jurisdiccional, pues las partes fueron notificadas con dichos actuados procesales, conforme se tiene de la diligencia de notificación de 26 de ese mes y año cursante de fs. 178 a 179; 4) En el hipotético caso que faltaría la precitada Resolución, dicha labor es de entera responsabilidad de la autoridad judicial, de acuerdo a lo previsto en el art. 123 del Código de Procedimiento de Penal (CPP); y, 5) No es cierto que la Jueza de la causa haya dispuesto la expulsión de las imputadas, extremo que consta en la parte dispositiva de la Sentencia 161/2019, donde se ordenó que previamente a su salida obligatoria y/o expulsión, las encausadas debían cumplir con la pena impuesta de diez años en el territorio boliviano, fallo que fue ejecutoriado debido a la renuncia del recurso de apelación que hicieron las partes del proceso.
- acción de libertad
- la vista el cuaderno de control jurisdiccional
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- denegó
- 1.2.4.
- II.1.
- II.2.
- II
- legitimación pasiva
- en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo
- es posible afirmar que, las vulneraciones y las amenazas de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, no necesariamente deben ser originadas como consecuencia del ejercicio de actos puramente jurisdiccionales, sino que, las acciones y omisiones de carácter administrativo, también tienen o pueden tener la misma cualidad para lesionar tales derechos
- a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde
- no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada'
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR