SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2020-S2
Fecha: 16-Jul-2020
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en revisión, las peticionantes de tutela denuncian que dentro del proceso penal instaurado en su contra, el Secretario demandado incurrió en una dilación indebida, que lesiona sus derechos a recibir una respuesta formal y pronta, a ser oídas dentro de un plazo razonable y al principio de celeridad; toda vez que, habiéndose llevado a cabo la audiencia de aplicación de procedimiento abreviado el 26 de agosto de 2019 -donde se emitió la Sentencia 161/2019 que las condenó a una pena privativa de libertad de diez años-, hasta la fecha de formulación de la presente acción tutelar, no elaboró el acta correspondiente ni redactó la Sentencia, lo cual impide que se asuman las medidas pertinentes a efecto que se pueda tramitar su expulsión del país.
Con carácter previo al análisis de la problemática planteada, corresponde precisar que las accionantes denuncian que el Secretario demandado no redactó el acta de audiencia, ni la Sentencia; es preciso destacar que si bien de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el personal de apoyo jurisdiccional tiene legitimación pasiva para ser demandado por omisiones o actuaciones que emergen del desarrollo de las labores de sus funciones que se encuentra prevista en la Ley del Órgano Judicial; sin embargo, la dilación en la redacción y/o emisión de la Sentencia 161/2019, no es una atribución del Secretario demandado, sino de la Jueza de la causa conforme dispone el art. 123 del CPP modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019: “La jueza, el juez o tribunal dictará sus resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias…”, circunstancia por la que, el Secretario demandado carece de legitimación pasiva para ser demandado respecto a este hecho denunciado; toda vez que, no existe coincidencia entre el funcionario contra quien se interpuso la presente acción de libertad, con quien causó la lesión a los derechos conculcados.
Ahora bien, respecto a la elaboración del acta de audiencia de 26 de agosto de 2019, de los datos que cursan en el expediente se tiene que dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público contra las ahora accionantes por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el 26 de ese mes y año se sustanció la audiencia de aplicación de procedimiento abreviado, acto procesal en el que la Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, pronunció el mencionado fallo judicial, mediante la cual se condenó a las procesadas a diez años de privación de libertad a cumplirse en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes del mismo departamento disponiéndose que “…UNA VEZ CUMPLIDA LA CONDENA impuesta se proceda a la SALIDA OBLIGATORIOS y/o EXPULSION de las acusadas KARINA ALEJANDRA FIALLO JURADO y MARIA VERONICA SAYAGO AUQUI, con las respectivas escoltas y seguridad debiendo ser trasladadas a la Dirección General de Migración del Ministerio de Gobierno para que posteriormente sean escoltadas hasta la frontera de Ecuador, para tal efecto se oficie también al CONSULADO DE ECUADOR y la DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN…” (sic).
Ahora bien, habiéndose identificado el problema jurídico planteado en el que se denuncia la supuesta dilación en la que incurrió el Secretario demandado, es preciso resaltar que si bien las accionantes expusieron con claridad una relación fáctica respecto a la lesión de sus derechos; sin embargo, de los datos que cursan en el expediente se evidencia que no presentaron la mínima prueba que demuestre de forma objetiva la dilación en la que hubiese incurrido el mencionado servidor público demandado, aspecto que adquiere mayor relevancia debido a que en el informe presentado por el mismo así como de la Resolución emitida por el Tribunal de garantías -que en mérito al principio de inmediación tuvo acceso al cuaderno procesal-, se afirmó que el acta de audiencia y la Sentencia 161/2019 se encuentran aparejados al cuaderno de investigaciones; razón por la que, ante la insuficiencia de prueba que demuestre la dilación en la que presuntamente el aludido funcionario de apoyo jurisdiccional, hubiere incurrido, ya que existe incertidumbre respecto a que si los actuados procesales extrañados estaban oportunamente adjuntados al cuaderno de investigación o se los arrimó recién como consecuencia de la acción de libertad formulada, corresponde denegar la tutela solicitada, destacando que las accionantes no debieron limitarse en afirmar que se lesionó sus derechos, sino adjuntar una mínima prueba que demuestre de forma objetiva la afectación a los mismos, en razón a que este Tribunal Constitucional Plurinacional requiere que al menos le genere duda razonable, de la presunta conculcación de los derechos denunciados como conculcados conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que la justicia constitucional no puede conceder la tutela en base a meras suposiciones o hipótesis sino en mérito al principio de certidumbre respecto a la lesión o no de la garantía constitucional denunciada como vulnerada.
- acción de libertad
- la vista el cuaderno de control jurisdiccional
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- denegó
- 1.2.4.
- II.1.
- II.2.
- II
- legitimación pasiva
- en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo
- es posible afirmar que, las vulneraciones y las amenazas de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, no necesariamente deben ser originadas como consecuencia del ejercicio de actos puramente jurisdiccionales, sino que, las acciones y omisiones de carácter administrativo, también tienen o pueden tener la misma cualidad para lesionar tales derechos
- a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde
- no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada'
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR