SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2020-S2
Fecha: 16-Jul-2020
a)
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó in extenso el contenido íntegro de su demanda tutelar, a manera de ampliación y aclaración efectuó las siguientes aseveraciones: a) Es evidente que la asistencia familiar fue fijada en un monto mensual de Bs12 000.- en la sentencia pronunciada en el proceso de divorcio, sin embargo en la solicitud de liquidación presentado por la actora, sin el extracto bancario, solo mencionó a que el obligado adeudaba por dicho concepto desde el 22 de noviembre de 2017 hasta enero de 2019, haciendo un total de Bs180 000.- (ciento ochenta mil bolivianos); b) En traslado, el obligado respondió indicando que realizó el pago de la asistencia familiar, los tres primeros meses mediante depósito en la cuenta bancaria establecida, y de manera posterior, cancelando directamente los gastos, en razón a que la madre de sus hijos no pagó las pensiones del colegio, destinando el dinero a otros gastos que no fueron a cubrir las necesidades de los beneficiarios, a lo que la demandante contestó negativamente, manifestando que, como la sentencia decía que correspondía hacerse el depósito en su cuenta bancaria y ello no fue efectuado de esa manera, debía emitirse la orden de aprehensión, determinando la Jueza de la causa que éste aspecto sería resuelto en audiencia; c) En la audiencia desarrollada el 19 de junio de 2019, se aprobó la liquidación; por proveído de 5 de julio de igual año, se libró el mandamiento de apremio contra el obligado, ejecutado el 25 del mes y año señalados; d) Ante esta situación es presentado el incidente, que acredita el pago de la asistencia familiar adjuntado mayor documentación respaldatoria de dicho cumplimiento, el que corrido en traslado no fue contestado apropiadamente por la demandante, a cuyo efecto la Jueza emitió la providencia de 14 de agosto de 2019, solicitando información de los pagos efectuados a la cuenta bancaria de la actora y al colegio de los hijos beneficiarios, dilatando de esta manera la libertad solicitada por su defendido, quien continúa privado de su libertad indebida e ilegalmente; y, e) El 13 de septiembre del mismo año fue presentado otro y último memorial impetrando nuevamente la libertad del hoy accionante, sin que dicho petitorio sea resuelto por la autoridad ahora demandada, pese a apersonarse por el Juzgado el 16 del mes y año indicado, conforme acredita por las copias del libro de registro que adjunta.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido. Jurisprudencia reiterada
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- ’.
- [1]
- Ahora bien, la justicia constitucional desarrolló el alcance de los principios necesarios para la labor interpretativa de este Tribunal y de los diferentes jueces, tribunales y autoridades, para un adecuado análisis de los problemas jurídicos planteados en cada caso concreto. Así, respecto al principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE
- debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Partiendo del marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos
- Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación
- se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA