SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2020-S2
Fecha: 16-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de divorcio seguido por María Elsa Vásquez Gutiérrez en su contra, fue emitida la Sentencia 150/18 de 27 de abril de 2018, por Bella Rosa Baldelomar de Valverde, Jueza Pública de Familia Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, fijando una asistencia familiar mensual de Bs12 000.- (doce mil bolivianos) en favor de sus tres hijos, obligación que cumplió a cabalidad, inicialmente (los primeros tres meses) efectuando el depósito en la cuenta bancaria establecida a dicho efecto y posteriormente realizando el pago directo de los gastos de los beneficiarios.
No obstante, y toda vez que en el mismo proceso se viene realizando la división y partición de los bienes gananciales, al no acceder al pedido de la actora, de incluir bienes heredados de su madre, e interpuso recurso de apelación contra el Auto 549 de 18 de julio de 2019, la demandante ejecutó un mandamiento de apremio, indicando que desde el 22 de noviembre de 2017 al 22 de enero de 2019, no habría cancelado la asistencia familiar.
Ante tal situación presentó incidente, acreditando el cumplimiento de dicha obligación, con documentación relativa al pago del alquiler al propietario del inmueble donde viven sus hijos, las declaraciones de sus dos hijos mayores que dan cuenta del pago efectivo de sus gastos; empero, pese a esa verdad material, la autoridad judicial a cargo del proceso pidió al Banco y al Colegio documental respaldatoria, dilatando así su indebida privación de libertad.
Mediante memorial de 13 de septiembre de 2019, una vez más solicitó se dicte resolución y se le otorgue la libertad, debido a la falta de pronunciamiento de la Jueza de la causa, pese a la existencia de la declaración notarial del propietario del inmueble donde habitan sus hijos, de haber recibido el pago de los alquileres adeudados y a lo expresado en la audiencia de 23 de agosto de igual año, por los beneficiarios (sus dos hijos mayores), sobre los pagos efectuados y por ende el cumplimiento de su obligación asistencial, permanece privado de su libertad indebidamente sin que su pedido sea atendido.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido. Jurisprudencia reiterada
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- ’.
- [1]
- Ahora bien, la justicia constitucional desarrolló el alcance de los principios necesarios para la labor interpretativa de este Tribunal y de los diferentes jueces, tribunales y autoridades, para un adecuado análisis de los problemas jurídicos planteados en cada caso concreto. Así, respecto al principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE
- debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Partiendo del marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos
- Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación
- se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA