SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2020-S2

Fecha: 16-Jul-2020

concedió

El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 28/19 de 20 de septiembre de 2019, cursante de fs. 163 a 168, concedió la tutela solicitada, ordenando que la autoridad demandada resuelva la objeción de la liquidación con los elementos adjuntos al cuaderno procesal, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, a partir de su legal notificación con la presente Resolución; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso se alega la detención indebida de Cristian Boris Mejía Galindo debido a que la asistencia familiar fijada por la autoridad judicial demandada en el proceso de divorcio, si bien no fue depositada en la cuenta bancaria de la demandante como indicaba la Sentencia, ésta fue efectivizada de manera directa a sus hijos y a través del pago de los gastos de vivienda y educación entre otros; 2) Del análisis del expediente del referido proceso, se tiene la liquidación de pensiones que fue contestada el 2 de mayo de 2019 por el obligado, aduciendo que realizó los pagos del alquiler de vivienda, educación y salud adjuntando los recibos y descargo pertinentes, contestación que fue corrida en traslado a María Elsa Vásquez Gutiérrez, quien emplaza al demandado a depositar el monto de Bs216 000.-(doscientos dieciséis mil bolivianos) por dieciocho meses de asistencia familiar devengada; 3) Por resolución de 5 de julio de 2019, inicialmente fue aprobada la liquidación que ascendía al monto de Bs180 000.- y por providencia de 5 de julio de igual año ordenó además se libre el mandamiento de apremio en contra del obligado, quien vuelve a solicitar se libre mandamiento de libertad, indicando que pagó dicho monto de manera efectiva adjuntando evidencia que lo demuestra cumpliendo inclusive más del monto referido; 4) El 13 de agosto de 2019 la demandante responde a lo expresado por el obligado, emitiendo la Jueza demandada decreto de 14 de igual mes y año indicados, manifestando que ante el no pronunciamiento de la actora sobre los pagos realizados, se notifique al propietario de la casa donde viven los beneficiarios para que certifique si hizo el pago de los alquileres, a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) para que instruya a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jesús Nazareno Responsabilidad Limitada (R.L) emita un extracto de la cuenta donde debía depositarse la asistencia familiar, al Banco Mercantil Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.) para que certifique a qué persona estuvo pagando las mensualidades del Colegio La Salle; 5) En la audiencia de 23 de agosto de 2019, la Jueza demandada luego de escuchar a ambas partes sostuvo que habiendo escuchado a los beneficiarios quienes manifestaron que efectivamente su padre, pagó los gastos de la empleada, las mensualidades del colegio, las expensas y los servicios de luz, agua, tv cable, dándoles también Bs500.-(quinientos bolivianos) semanales, así como dinero para su tratamiento odontológico, además del pago de los alquileres de vivienda; sin embargo, pese a dichas aseveraciones la Jueza de la causa ordenó que nuevamente se oficie al Colegio La Salle, y al no haberse presentado el extracto de la Cooperativa referida, se oficie nuevamente a la ASFI, a fin de determinar con precisión el monto adeudado por el obligado, mismo que aumentó hasta ese momento, suspendiendo de manera indefinida el plazo para resolver la objeción a la liquidación hasta que llegue la prueba solicitada; 6) Al estar involucrada la libertad de una persona, ello implica su atención inmediata, la petición realizada por el impetrante de tutela sobre la objeción de la liquidación de asistencia familiar no fue resuelta, pues no solo debió limitarse a responder enunciativamente al problema planteado, sino que además debió dar solución al mismo, aspecto que no sucedió, pues las providencias que absuelven la objeción a dicha liquidación son insuficientes e indefinidas en el tiempo, advirtiéndose la vulneración de los derechos del impetrante de tutela, pues dicho accionar no se enmarca a las previsiones contenidas en los arts. 24 de la CPE y 357 al 359 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), pues dichas providencias no contienen mayor explicación y de manera insulsa retardan la resolución final, actividad procesal discorde al debido proceso, actos dilatorios que transgreden el derecho a la libertad del peticionante de tutela; 7) Respecto al principio de verdad material, tanto la constitución y el nuevo lineamiento jurisdiccional obliga a la autoridad judicial y a cualquier otra, lejos de la rigurosidad formal evidenciar y verificar los elementos materiales y objetivos que son puestos a su consideración, al posponer la resolución de la objeción formulada por el accionante, de manera indefinida, se apartó de lo que dispone el art. 318 del CFPF, referida a que los plazos no establecidos en la norma deben ser determinados por la autoridad, de manera que no excedan los cinco días, lo que no ha sido observado por la autoridad judicial; 8) La jurisprudencia constitucional establece que la libertad es un derecho primario que debe ser atendido de manera prioritaria, lo que no hizo la Jueza demandada al postergar indefinidamente la resolución de la objeción del demandado, sin contar con una respuesta pronta y oportuna a su solicitud de libertad; y, 9) Respecto a la presunción de veracidad, y toda vez que la autoridad judicial demandada no presentó informe alguno, conforme a la jurisprudencia constitucional establecida a dicho efecto, permiten deducir la veracidad de los actos denunciados.