SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2020-S2

Fecha: 16-Jul-2020

III.4. Análisis del caso concreto

De los antecedentes adjuntos a la presente causa, las presuntas lesiones a los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso en su componente derecho de petición y al principio de verdad material del accionante, emergen del desarrollo de un proceso de divorcio y asistencia familiar seguido por María Elsa Vásquez Gutiérrez en su contra, en el Juzgado Público de Familia Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, cuya autoridad judicial libró el mandamiento de apremio, por incumplimiento del pago de la asistencia familiar; mismo que fue ejecutado y pese a demostrarse fehacientemente que dicha obligación fue cumplida por el demandado, continúa privado de su libertad sin que la objeción a la liquidación de asistencia familiar hubiera sido resuelta. 

Ahora bien, la denuncia del impetrante de tutela radica en el hecho de que la Jueza demandada no habría atendido su pedido de libertad por cumplimiento de la obligación de asistencia familiar, a través de la resolución a la objeción de liquidación de la misma, pues pese a la pruebas producidas en su descargo, continúa privado de su libertad; a cuyo efecto es pertinente señalar que cuando fue aprobada la primera liquidación, esta ascendía a la suma de Bs180 000.- dicha aprobación fue efectuada debido a que el citado cumplimiento no había sido acreditado suficientemente (Conclusión II.1) de ahí que por proveído de 5 de julio de 2019, la Jueza de la causa dispuso librar el mandamiento de apremio contra el obligado (Conclusión II.2), que fue ejecutado el 25 de julio del mismo año. El 1 de agosto de ese año, el ahora accionante solicita su libertad adjuntando documental respaldatoria del cumplimiento de la obligación de asistencia familiar, que fue corrida en traslado a la parte demandante del proceso principal, por decreto de 2 del mes y año señalados (Conclusión II.3).

Posteriormente, la demandante en el referido proceso familiar, mediante memorial de 2 de agosto de 2019, presentó liquidación actualizada de asistencia familiar, esta vez por el monto de Bs240 000.- (Conclusión II.4); formulando el demandado -ahora accionante- el incidente de cesación de la asistencia familiar que también fue corrida en traslado a la actora del litigio familiar principal (Conclusión II.5). Recién, por memorial presentado el 9 de agosto de igual año, la demandante respondió negativamente al traslado dispuesto mediante el decreto de 2 de agosto de 2019 (Conclusión II.6). En dicho trámite también se apersonan dos de los beneficiarios ante la Jueza de la causa para presentar sus declaraciones, a cuyo efecto fue señalada una audiencia para el 23 del citado mes y año (Conclusión II.7). Asimismo, una nueva solicitud de libertad fue presentada por el hoy impetrante de tutela el 13 de agosto de 2019 (Conclusión II.8), así como un último memorial donde deduce recurso de reposición de 13 de septiembre de ese año (Conclusión II.9).

En esa línea de actos procesales y del contenido expuesto en la Resolución emitida por el Juez de garantías, se advierte que en la audiencia de 23 de agosto de 2019, en la que la Jueza ahora demandada tuvo la oportunidad de escuchar a ambas partes, además de tomar conocimiento de las declaraciones de dos de los beneficiarios mayores de edad, que expresaron ser evidente lo manifestado por el obligado respecto del pago de varios gastos de éstos, la indicada autoridad judicial tomó la decisión de dejar en suspenso la resolución de la objeción a la liquidación del demandado, aduciendo falta de prueba, dejando de manera indefinida su pronunciamiento hasta contar con más elementos probatorios.

De lo precedentemente expuesto, se advierte que evidentemente desde que fue aprobada la primera liquidación el 19 de junio de 2019, el  demandado -ahora accionante-, además de adjuntar la documentación de descargo respecto del cumplimiento del pago de la asistencia familiar en favor de los beneficiarios, en diferentes memoriales presentados al efecto, no obtuvo un pronunciamiento de fondo que resuelva su pedido, obteniendo diferimientos y postergaciones a su solicitud, que lo colocaron en incertidumbre sobre la solución a su situación de privación de libertad hasta el 13 de septiembre de igual año en que fue presentado un último pedido en este sentido; es decir, que la Jueza demandada no priorizó la resolución de la situación del obligado, quien además de encontrarse privado de su libertad desde el 25 de julio de 2019, por un supuesto incumplimiento de pago de la asistencia familiar, soslayando la prueba producida durante el trámite de la objeción a la asistencia familiar, y por el contrario la dejó en suspenso de manera indefinida o mejor dicho -hasta que llegue la prueba extrañada-, actuando al margen de lo que la propia norma especializada prevé, accionar que permite concluir la lesión de los derechos invocados por el impetrante de tutela.

Consiguientemente y conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el acto lesivo denunciado debe estar vinculado con la libertad como causa directa para su restricción o supresión, como ocurre en el presente caso, el obligado se encuentra recluido en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, dentro de un proceso judicial de origen, en el que se tramita la objeción a una liquidación de asistencia de familiar, dentro del cual debió garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia, acorde lo indicado en el Fundamento Jurídico III.2 de la Sentencia Constitucional Plurinacional y el principio de verdad material.

En mérito a lo expuesto, corresponde otorgar tutela por estos hechos, concluyéndose que la autoridad demandada no ajusto su accionar lo establecido por la norma y la jurisprudencia constitucional vigentes, añadiéndose a ello el hecho de que no obstante su legal citación con la presente demanda tutelar no se hizo presente en la audiencia señalada al efecto ni presentó informe alguno, lo que hace aplicable la presunción de veracidad de lo alegado por la parte accionante, explicado en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional que establece respecto de la Jueza demandada la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.