SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2020-S4
Fecha: 17-Jul-2020
1)
Mónica Guzmán Morales, Jueza de Instrucción Penal Séptima del departamento de Oruro, mediante informe de 21 de septiembre de 2019, cursante de fs. 12 a 14, manifestó lo siguiente: 1) El accionante interpuso de forma verbal y en audiencia apelación contra el Auto Interlocutorio de 18 de igual mes y año, que dispuso su detención preventiva; no obstante, el plazo aún continua vigente para la apelación por el Ministerio Público, ya que en el marco del principio de economía y en plena observancia del principio de legalidad vinculados al art. 251 del CPP, el plazo de impugnación concluye recién en horas de la noche del 21 del señalado mes, término después del cual corresponde en un mismo acto la remisión de los recursos que pudieran ser interpuestos, ya que lo contrario resultaría una sobre carga al aparato judicial incluso contra la economía de las partes; 2) Presentada la apelación del impetrante de tutela, se dispuso en el mismo acto la remisión de las piezas correspondientes, en el que también se advirtió al imputado su deber de proveer los recaudos para la remisión del testimonio de apelación, aspecto que conforme al informe de la Secretaria, no fueron provistos sino hasta última hora de la tarde del 20 del mencionado mes, aspecto contrario a sus intereses; y, 3) La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, flexibilizó el plazo para la remisión en tres días más, en caso de recargadas labores, suplencias, etc.; finalizó solicitando se deniegue la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesla en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- El Código de Procedimiento Penal no prevé explícitamente que deban cumplirse ciertas formalidades para elevar la apelación al ad quem; empero, en un caso similar, interpretando el citado art. 251 del CPP, la SC 0146/2006-R de 6 de febrero, sostuvo: «…De la lectura del precepto anotado se establece que si el Juez tiene la obligación de remitir el recurso de apelación planteado dentro del término de veinticuatro horas, se entiende que el apelante en su propio interés, deberá proveer los recaudos correspondientes hasta antes del vencimiento de dicho plazo; empero, la autoridad judicial de su parte, no podrá exigir, en cuanto a dichos recaudos, más allá de lo que sea estrictamente necesario, puesto que en observancia del principio pro actione no puede dificultar o entorpecer la viabilidad y celeridad en la tramitación de un recurso que ya fue concedido,
- No obstante que corresponde al imputado proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación
- la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por esa circunstancia, por cuanto en los hechos implica dilación procesal indebida que atenta no sólo contra una de las partes afectada directamente, sino contra todo el sistema procesal diseñado en el nuevo texto constitucional
- III.3. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR