SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2020-S4
Fecha: 17-Jul-2020
III.3. Análisis en el caso concreto
El accionante alega que en audiencia de medidas cautelares de 18 de septiembre de 2019, de manera oral formuló apelación contra la determinación que dispuso su detención preventiva, acto en el que instó a la Jueza demandada dar estricto cumplimiento al plazo establecido en el art. 235 del CPP; sin embargo, hasta la fecha de interposicion de la presente acción de libertad, aún no se remitieron obrados ante el Tribunal de alzada.
Antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es preciso aclarar que, en mérito a que la Jueza de garantías omitió remitir a este Tribunal los antecedentes mínimos inherentes a la presente acción de defensa, que detalló y consideró en la Resolución emitida (Conclusión II.1), en ese sentido cabe resaltar que para efectuar el análisis correspondiente, este Tribunal considerará el informe emitido por la autoridad jurisdiccional demandada así como los fundamentos vertidos por la Jueza de garantías en la Resolución 005/2019 de 21 de septiembre.
En ese contexto, con referencia al informe presentado por la Jueza demandada, se tiene que la misma justifica que la remisión del testimonio de apelación no fue efectuada debido a que el plazo para formular dicho recurso aún se encontraba vigente para el Ministerio Público y que recién vencía el 21 de septiembre de 2019; al respecto debe señalarse que dicho argumento argumento no resulta motivo no es válido para dilatar la tramitación correspondiente, ya que la normativa procedimental prevista en el art. 251 del CPP, establece con claridad que una vez interpuesto el recurso dentro de las veinticuatro horas debe remitirse el cuaderno de apelación al superior en grado, situación que solo puede ser ampliada de manera excepcional a tres días, cuando exista justificación razonable y fundada sobre recargo procesal, suplencias o pluralidad de imputados; hecho que tampoco acontece en el caso concreto, debido a que si bien la Jueza demandada manifiesta dichos aspectos, limita su mención al simple señalamiento y no a demostrar argumentativamente en cual estos se adecua la presunta demora, contexto que tampoco respalda con documentación idónea.
Asimismo, como última justificación, la autoridad jurisdiccional accionada, señala que del informe evacuado por la auxiliar del juzgado, se evidenció que el accionante presto los recaudos correspondientes recién el 20 de septiembre de 2019 a las 18:30; pese que al momento que dispuso la remisión del legajo procesal, en audiencia fue advertido de este aspecto; en tal sentido, corresponde precisar que la basta jurisprudencia constitucional desarrollada por este Tribunal, determinó la imposibilidad de paralizar el procedimiento de la remisión del legajo de apelación a título de la no provisión de recaudos, pues se entendió que dicho escenario genera dilación indebida en la resolución de la situación jurídica del accionante, que repercute directamente en su derecho a la libertad; corresponde en caso que no haberse proporcionado los recaudos necesarios, adoptar las medidas conducentes para que se efectivice la remisión de actuados y de manera inmediata se tramite la apelación presentada.
Bajo las premisas referidas y considerando que la apelación contra el Auto Interlocutorio de 18 de septiembre de 2019, que dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela, fue planteada de forma oral en audiencia de la misma fecha, y siendo que la presente acción tutelar fue formulada el 20 de septiembre del año referido, se colige que la autoridad jurisdiccional demandada incumplió el plazo de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, para la remisión de los antecedentes de la apelación incidental ante el Tribunal de alzada, incurriendo en una dilación indebida que repercutió negativamente en el derecho a la libertad del solicitante de tutela, omitiendo el deber que tiene toda autoridad de tramitar con la debida celeridad o por lo menos dentro los plazos establecidos, los casos que involucren privados de libertad; situación por la que corresponde conceder la tutela solicitada en su modalidad traslativa o de pronto despacho.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesla en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- El Código de Procedimiento Penal no prevé explícitamente que deban cumplirse ciertas formalidades para elevar la apelación al ad quem; empero, en un caso similar, interpretando el citado art. 251 del CPP, la SC 0146/2006-R de 6 de febrero, sostuvo: «…De la lectura del precepto anotado se establece que si el Juez tiene la obligación de remitir el recurso de apelación planteado dentro del término de veinticuatro horas, se entiende que el apelante en su propio interés, deberá proveer los recaudos correspondientes hasta antes del vencimiento de dicho plazo; empero, la autoridad judicial de su parte, no podrá exigir, en cuanto a dichos recaudos, más allá de lo que sea estrictamente necesario, puesto que en observancia del principio pro actione no puede dificultar o entorpecer la viabilidad y celeridad en la tramitación de un recurso que ya fue concedido,
- No obstante que corresponde al imputado proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación
- la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por esa circunstancia, por cuanto en los hechos implica dilación procesal indebida que atenta no sólo contra una de las partes afectada directamente, sino contra todo el sistema procesal diseñado en el nuevo texto constitucional
- III.3. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR