SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2020-S2
Fecha: 16-Jul-2020
Respecto al procesamiento indebido denunciado
De lo obrado se tiene la imputación formal de 27 de septiembre de 2019, emitida por la Fiscal de Materia demandada, por la cual se informó el inicio de investigación y se imputó al solicitante de tutela (Conclusión II.1); también, audiencia pública de consideración de medidas cautelares de similar fecha y año (Conclusión II.2); y, Resolución 442/2019 de la misma fecha, dictada por el Juez demandado, disponiendo la detención preventiva del impetrante de tutela (Conclusión II.3); asimismo, el accionante solicitó la cesación de la detención preventiva y señalamiento de audiencia (Conclusión II.4); así, por decreto de 30 de septiembre de 2019, la referida autoridad fijó audiencia pública para considerar dicha pretensión el 4 de octubre de igual año (Conclusión II.5).
Conforme a la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que la tutela del debido proceso procede en esta vía cuando el acto que vulnera el mismo constituya la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad y que se verifique que a consecuencia de esas lesiones el accionante está en absoluto estado de indefensión; es decir, deben concurrir los dos supuestos referidos, de lo contrario no se activa esta acción de defensa.
En el presente caso se tiene que los hechos denunciados de lesivos, no constituyen una amenaza, restricción o supresión del derecho a la libertad del peticionante de tutela, pues no se procedió a librar mandamiento de detención preventiva alguna o a efectuar acto concreto emergente de los mismos, por cuanto la privación de libertad del accionante surgió de la consideración de medidas cautelares en audiencia celebrada a tal efecto.
Así, las actuaciones procesales denunciadas de lesivas no tienen mayor incidencia sobre su derecho a la libertad, tampoco se evidencia que de estas emerja alguna orden que ponga en riesgo los derechos tutelados por medio de la presente acción de defensa; en ese sentido el alegado indebido procesamiento en su contra, debió ser oportunamente reclamado en el curso del mismo proceso mediante los mecanismos legales correspondientes; agotados los cuales, en caso de persistir la lesión, acudir de manera subsidiaria a la acción de amparo constitucional, como medio idóneo para la protección en sede constitucional de los indicados derechos, incluida la garantía del debido proceso, cuya tutela a través de la acción de libertad es viable únicamente cuando se cumplen los supuestos concurrentes referidos precedentemente; la primera, que exista vinculación inmediata y directa con el mencionado derecho, lo que ya se estableció que en el caso de autos no concurre y la segunda, que el accionante estuviera sometido a indefensión absoluta, de modo tal que no tuviera conocimiento de la causa penal, en el momento de su privación de libertad, circunstancia que motivó la acción tutelar, tampoco ocurrió, por cuanto al disponerse su detención preventiva, interpuso cesación de la misma, habiéndose señalado audiencia a tal efecto, significando que usó los medios de defensa previstos sin que estos fueran restringidos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.1. Supuestos de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido. Jurisprudencia reiterada y consolidada
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, debiendo presentarse concurrentemente los siguientes supuestos:
- procede la tutela del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad cuando el acto que vulnera el mismo constituya la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad
- Respecto al procesamiento indebido denunciado
- CONFIRMAR