SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2020-S3

Fecha: 10-Jul-2020

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 12/2019 de 20 de septiembre, cursante de fs. 43 a 46 vta., denegó la tutela solicitada, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) Conforme los argumentos vertidos en el memorial de acción de libertad y los antecedentes cursantes en el expediente, el accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta y oportuna, toda vez que el 16 de septiembre de 2019, presentó un memorial solicitando audiencia de cesación de la detención preventiva al amparo de los arts. 239.1 y 250 del CPP, anunciando que presentaría la prueba pertinente en el referido acto; sin embargo, la autoridad judicial demandada por decreto de 17 del mismo mes y año, determinó no fijar fecha respectiva bajo el principio de igualdad, celeridad y congruencia hasta que acompañe la prueba correspondiente, alejándose de lo previsto por los arts. 221, 222 y 250 del CPP, 180 de la CPE y la jurisprudencia; b) Corresponde al Tribunal de garantías pronunciarse desde el punto de vista constitucional y no así desde el punto de vista jurisdiccional, remitiéndose así a lo señalado por la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo referida al procesamiento indebido y los presupuestos que deben cumplirse para su análisis vía acción de libertad según entendió la SC 0619/2005-R de 7 de junio; c) La SCP 0184/2018-S1 de 11 de mayo establece la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; por lo que, debe previamente activarse los mecanismos de defensa idóneos ante la autoridad jurisdiccional para que tenga la oportunidad de pronunciarse; d) En el caso en análisis, el impetrante de tutela se encuentra privado de libertad en virtud a una determinación asumida por una autoridad jurisdiccional, correspondiendo al mismo órgano judicial llamado por ley resolver cualquier reclamo procedimental vinculado al señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva, impugnación contra cualquier providencia, como es la previsión contenida en su art. 401, y cuya tramitación está dispuesta por el art. 402 del citado Código; e) Ante el hipotético caso de que el error persista, previo agotamiento de los medios intraprocesales, puede acudirse a la vía constitucional, no así de manera directa como sucedió en el presente caso sin cumplir la subsidiariedad excepcional establecida; f) La privación de libertad del peticionante de tutela deviene de una orden judicial a raíz de la comisión de un delito, concluyéndose que su vida no está en peligro, no se encuentra ilegalmente perseguido o indebidamente procesado; asimismo, no se encuentra en indefensión en la tramitación del proceso penal seguido en su contra, teniendo a su alcance las vías legales que no acciono oportunamente; es decir, están garantizados los recursos de impugnación señalados por el art. 180.II de la CPE, concordante con lo señalado por los Tratados y Convenios Internacionales que constituyen el bloque de constitucionalidad, específicamente lo referido por el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).