SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2020-S3
Fecha: 10-Jul-2020
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 12/2019 de 20 de septiembre, cursante de fs. 43 a 46 vta., denegó la tutela solicitada, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) Conforme los argumentos vertidos en el memorial de acción de libertad y los antecedentes cursantes en el expediente, el accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta y oportuna, toda vez que el 16 de septiembre de 2019, presentó un memorial solicitando audiencia de cesación de la detención preventiva al amparo de los arts. 239.1 y 250 del CPP, anunciando que presentaría la prueba pertinente en el referido acto; sin embargo, la autoridad judicial demandada por decreto de 17 del mismo mes y año, determinó no fijar fecha respectiva bajo el principio de igualdad, celeridad y congruencia hasta que acompañe la prueba correspondiente, alejándose de lo previsto por los arts. 221, 222 y 250 del CPP, 180 de la CPE y la jurisprudencia; b) Corresponde al Tribunal de garantías pronunciarse desde el punto de vista constitucional y no así desde el punto de vista jurisdiccional, remitiéndose así a lo señalado por la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo referida al procesamiento indebido y los presupuestos que deben cumplirse para su análisis vía acción de libertad según entendió la SC 0619/2005-R de 7 de junio; c) La SCP 0184/2018-S1 de 11 de mayo establece la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; por lo que, debe previamente activarse los mecanismos de defensa idóneos ante la autoridad jurisdiccional para que tenga la oportunidad de pronunciarse; d) En el caso en análisis, el impetrante de tutela se encuentra privado de libertad en virtud a una determinación asumida por una autoridad jurisdiccional, correspondiendo al mismo órgano judicial llamado por ley resolver cualquier reclamo procedimental vinculado al señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva, impugnación contra cualquier providencia, como es la previsión contenida en su art. 401, y cuya tramitación está dispuesta por el art. 402 del citado Código; e) Ante el hipotético caso de que el error persista, previo agotamiento de los medios intraprocesales, puede acudirse a la vía constitucional, no así de manera directa como sucedió en el presente caso sin cumplir la subsidiariedad excepcional establecida; f) La privación de libertad del peticionante de tutela deviene de una orden judicial a raíz de la comisión de un delito, concluyéndose que su vida no está en peligro, no se encuentra ilegalmente perseguido o indebidamente procesado; asimismo, no se encuentra en indefensión en la tramitación del proceso penal seguido en su contra, teniendo a su alcance las vías legales que no acciono oportunamente; es decir, están garantizados los recursos de impugnación señalados por el art. 180.II de la CPE, concordante con lo señalado por los Tratados y Convenios Internacionales que constituyen el bloque de constitucionalidad, específicamente lo referido por el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho e innovativa
- ”La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, extraída de la declaración del objeto y finalidad de la acción de libertad (art. 125 de la CPE) cuya comprensión se encuentra recogida en las SSCCPP 0017/2012 y 0112/2012, entre otras, en razón al desarrollo que hicieron las SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R; busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos.
- Ahora bien, existen supuestos en los cuales posteriormente a las dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción de libertad, la autoridad judicial demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; sin embargo, este aspecto no elimina la posibilidad que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad.
- entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias”»
- III.2. Análisis del caso concreto
- principio de oralidad
- REVOCAR en parte
- 1º