SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2020-S3
Fecha: 10-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas -por transporte de diesel-, el 11 de julio de 2018 se dispuso su detención preventiva; en ese marco, el 16 de septiembre de 2019 solicito día y hora de consideración de cesación de la detención preventiva al amparo de los arts. 239.1 y 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando en su otrosí primero que la prueba correspondiente se presentaría en la audiencia respectiva; sin embargo, el Juez Público Mixto, Civil, Comercial de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba -ahora demandado- por decreto de 17 del citado mes y año señaló que: ‘“…en apego al art. 239 – I9 del C.P.P., con carácter previo y siendo menester resguardar los principios de IGUALDAD, CELERIDAD Y CONGRUENCIA de las partes y a fin de considerar la solicitud del impetrante deberá necesariamente acompañar toda la prueba documental pertinente, idónea e inherente al caso que intentare valerse y con su resultado se preveerá a lo que corresponda en derecho…’” (sic), decreto que resulta alejado a lo previsto por el art. 239.1 del adjetivo penal, con la consecuente negativa de señalar fecha de audiencia.
De la lectura de la precitada norma se puede advertir que la misma no establece requisitos previos para el señalamiento del acto requerido, solo dispone que la autoridad que conozca la solicitud de cesación de la detención preventiva debe fijar audiencia en el plazo de cinco días; asimismo, corresponde tomar en cuenta el principio de oralidad que rige en la jurisdicción ordinaria que obliga a que los principales actos del proceso se formulen de forma oral; por otra parte, los arts. 221 y 222 del CPP establecen que las medidas cautelares serán revisadas y modificadas aún de oficio en cualquier estado del proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho e innovativa
- ”La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, extraída de la declaración del objeto y finalidad de la acción de libertad (art. 125 de la CPE) cuya comprensión se encuentra recogida en las SSCCPP 0017/2012 y 0112/2012, entre otras, en razón al desarrollo que hicieron las SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R; busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos.
- Ahora bien, existen supuestos en los cuales posteriormente a las dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción de libertad, la autoridad judicial demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; sin embargo, este aspecto no elimina la posibilidad que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad.
- entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias”»
- III.2. Análisis del caso concreto
- principio de oralidad
- REVOCAR en parte
- 1º