SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2020-S3

Fecha: 10-Jul-2020

principio de oralidad

Delimitada la problemática constitucional a ser analizada, de manera previa resulta oportuno tomar en cuenta aspectos de relevancia para la resolución de la misma; así se tiene que la jurisdicción ordinaria, especialmente en materia penal, se fundamenta en diferentes principios procesales entre los cuales se encuentra el principio de oralidad previsto en el art. 180 de la CPE, que implica la realización de varios actos procesales de manera oral conforme establecen los arts. 277 y 329 del CPP.

De igual forma, se debe tener presente que las medidas cautelares están revestidas de un carácter instrumental, a partir de que la medida cautelar no es un fin en sí mismo, sino que deviene de la existencia de un proceso previo dentro del cual es impuesta con un objetivo determinado, así en materia penal, la aplicación de medidas cautelares es para asegurar la presencia del encausado en el proceso y evitar la existencia de riesgos procesales que obstaculicen el desarrollo del mismo; es decir, su finalidad es lograr la eficacia de la coerción penal en procura de asegurar la averiguación de la verdad, así como el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; por lo que, su duración depende de la necesidad de su aplicación; en ese marco, el legislador previó que las mismas puedan ser revisadas y/o modificadas según dispone el art. 250 del adjetivo penal, en tanto que el art. 239 del citado Código establece los casos en los que procede la cesación de la medida cautelar de detención preventiva con la consecuente aplicación de medidas sustitutivas conforme lo establecido en el art. 240 del referido compilado legal.

Realizadas las consideraciones que anteceden e ingresando al examen de la problemática que nos ocupa, la cual radica en la presentación de la prueba ante una solicitud de cesación de la detención preventiva, conforme consta en los antecedentes, se advierte que el 16 de septiembre de 2019, el impetrante de tutela efectuó una solicitud de cesación de la medida extrema ante el Juez ahora demandado, señalando que dicha pretensión se sustentaba en el art. 239.1 del CPP y que a efecto de desvirtuar los riesgos procesales de fuga que estaban vigentes, adjuntaría la documental  pertinente en la audiencia respectiva (Conclusión II.1); sin embargo, la precitada autoridad lejos de fijar la fecha de audiencia para su consideración, por proveído de 17 de igual mes y año determinó que previamente adjunte la prueba necesaria, ello bajo los principios de igualdad, celeridad y congruencia que atañe a las partes (Conclusión II.2).

Ahora bien, de la lectura de la disposición contenida en el art. 239.1 del adjetivo penal se tiene que la autoridad jurisdiccional que conozca de una solicitud de cesación de la detención preventiva deberá señalar fecha y hora de audiencia para su consideración y resolución dentro del plazo máximo de cinco días; es decir, que la precitada normativa solo prevé fijar audiencia en el término de tiempo antes referido, sin exigir el cumplimiento de requisito previo alguno; de igual manera, no se advierte que disponga el traslado de dicha pretensión a las partes procesales como tampoco establece que ante la existencia de prueba ofrecida al efecto se proceda a la realización de su notificación con la misma. De lo que se concluye que, la prueba en la que el imputado sustenta su solicitud de cesación de la detención preventiva en base al art. 239.1 del CPP, puede ser adjuntada junto con el memorial correspondiente o como también presentarla directamente en la audiencia señalada con ese fin, ello en virtud al principio de oralidad que rige en materia penal, lo cual no significa la lesión o desconocimiento del principio de contradicción, dada la finalidad que reviste las medidas cautelares de carácter personal conforme se explicó ut supra; asimismo, si bien la prueba pertinente a tal efecto ciertamente se constituye necesaria para desvirtuar los presupuestos procesales que dieron lugar a la procedencia de la medida extrema, la misma, puede ser presentada en el mismo acto, además en dicho momento la parte solicitante fundamentará su pretensión y la autoridad jurisdiccional analizando si los nuevos elementos de convicción aportados por el imputado y previa valoración de los mismos, determinará su idoneidad o no a los efectos de desvirtuar riesgos procesales, y en su caso modificar la medida cautelar impuesta.
Por otra parte, es preciso aclarar que los razonamientos referidos no implican que la autoridad esté impedida de solicitar la prueba antes de la audiencia o teniendo la misma poner en conocimiento de la otra parte, pues ello responde a la facultad del juzgador y la pertinencia de su solicitud, pero de ninguna manera puede condicionarse el fijar audiencia de cesación y no aplicar el procedimiento y plazos establecidos por la norma por esa situación, en su caso, recibida la solicitud de consideración de la cesación, fijará la audiencia cumpliendo con todo el procedimiento para la celebración de la misma y de forma paralela puede solicitar -si así lo creyere necesario- que la parte adjunte, de forma previa a la audiencia, la prueba anunciada.

En ese contexto, la falta de presentación de la prueba de manera conjunta a tiempo de solicitar la cesación de la detención preventiva, no implica
per se que la autoridad jurisdiccional no pueda señalar fecha de audiencia para dicho acto procesal, pues al hacerlo -como aconteció en el caso en examen- el Juez demandado omitió cumplir la norma procesal penal precedentemente citada, incurriendo en dilación indebida e innecesaria que generó un perjuicio al hoy peticionante de tutela en la definición de su situación jurídica dentro del proceso penal que se le sigue, así como también en la inobservancia de la reiterada jurisprudencia referida a la celeridad que debe aplicarse en la resolución de las solicitudes efectuadas por los detenidos preventivos conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lesionando con ello el debido proceso en directa vinculación con el derecho a la libertad, el acceso a una justicia pronta y oportuna y el principio de celeridad, aspectos que tornan conveniente la concesión de la tutela pretendida.

Finalmente, en lo que concierne al derecho a la defensa también invocado como lesionado, no se advierte que el no señalamiento de audiencia de cesación por no presentación de prueba, se constituya en una lesión del citado derecho en su núcleo esencial, pues no se evidencia una limitación en su ejercicio como tal, máxime si el objeto de tutela converge en una dilación dentro del régimen de medidas cautelares, y no así del proceso penal en sí; por lo que, sobre este derecho corresponde denegar la tutela solicitada.