SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2020-S4
Fecha: 21-Jul-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 119/2019 de 15 de agosto, cursante de fs. 357 a 362 vta., denegó la tutela solicitada, fundando su fallo en los siguientes argumentos: a) La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró probada la demanda contenciosa administrativa, anulando solo la Resolución de Recurso Jerárquico 001/2014; determinación que obedece a que dicha instancia judicial estableció la falta de competencia del Administración Regional de Oruro de la CNS, a tiempo de dictar la Resolución Administrativa Jerárquica hoy cuestionada; entendiendo que la autoridad que debió emitir el referido fallo, era la MAE de la CNS, que en este caso resultaría ser el Gerente General de la mencionada institución y no así el Administrador Regional de Oruro; argumentos que se encuentran señalados en el parágrafo IV de la problemática planteada, a través de los cuales se hizo un análisis de competencia de esta última autoridad, en virtud a ello, se dispuso la emisión de una nueva resolución de recurso jerárquico, razón por la que, el expediente fue remitido a conocimiento de la MAE de dicha entidad de salud, quien a su vez en cumplimiento de la Sentencia 12/2018, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso la anulación del proceso interno administrativo hasta la Resolución Sumarial RS 005/2013, instruyendo pronunciar un nuevo fallo en dicha instancia administrativa; b) La parte accionante objetó precisamente la actuación de la autoridad de la CNS, que ordenó la anulación del proceso interno disciplinario, en el entendido de que dicha autoridad no estaría dando cumplimiento a la Sentencia emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, extremo que al haber sido contrastado entre la RA 51/2018 que resolvió el recurso jerárquico, con la Sentencia judicial mencionada, se estableció que no existió incoherencia al respecto; c) El procedimiento administrativo disciplinario con el cual se sustanció dicho proceso interno, se encuentra dentro del marco de aplicación del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, procedimiento que establece el paso a seguir; la autoridad competente o quien debe dictar las resoluciones de carácter jerárquico y el plazo para su emisión; en ese sentido, el art. 28 dispone: “La Resolución de la máxima autoridad ejecutiva en los casos que corresponda será confirmatoria, revocatoria o anulatoria…”, asimismo el art. 29 del mismo cuerpo normativo, establece los plazos a seguir, de manera que no se advirtió que la autoridad hubiera actuado en desconocimiento de la ley o contrariando lo dispuesto por la Sentencia emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es más la parte accionante, tampoco interpuso ningún recurso de complementación o enmienda; a tiempo de entender que el fallo no instruía concretamente al Gerente General que emita la Resolución Jerárquica; d) La Resolución emitida por la Sala Plena, llega a ser congruente en su estructura, por cuanto como se ha señalado se hizo un análisis concreto, puntual sobre la actuación de una anterior autoridad administrativa, que resultaría ser el Administrador Regional de la CNS, que habría actuado sin competencia y en virtud a esta consideración y fundamentación efectuada en los considerandos de ese fallo, se determinó que aquella autoridad actuó sin competencia y por lo tanto se anuló dicho recurso, lo que implica que el proceso administrativo se retrotrajo hasta el estado actual de la emisión de la Resolución del Recurso Jerárquico, por lo que, competería a la MAE de la entidad demandada, emitir una nueva resolución de carácter jerárquico, que en al caso presente ha ocurrido, de tal forma que no se advirtió de qué manera se hubieran vulnerado los derechos por parte de la autoridad hoy demandada; e) La Sala Constitucional no puede pronunciarse sobre las actuaciones de la Autoridad Sumariante ni tampoco de las autoridades que emitieron la Sentencia sobre el proceso contencioso administrativo, y si éstas pudieron generar alguna vulneración de derechos, debido a que las referidas autoridades no fueron demandadas en la presente acción de amparo constitucional, por lo tanto, no tienen la legitimación pasiva; f) La RA 51/2018, cuenta con una relación de hechos fácticos, una fundamentación jurídica y una respuesta de los agravios denunciados, así como la cita de las disposiciones legales y Sentencias Constitucionales que fundamentan y motivan la decisión tomada por dicha autoridad; por lo que, no se advirtió que la misma carezca de fundamentación o motivación; y, g) Conforme se tiene de los fundamentos realizados precedentemente, las medidas cautelares impetradas, resultan ser innecesarias por cuanto esta Sala Constitucional llegó al convencimiento de que la actuación de la autoridad administrativa asumió lo ordenado por la autoridad judicial en su momento; asimismo, tampoco se podría disponer que en el estado actual, las autoridades administrativas puedan paralizar cualquier acción en el proceso administrativo, en todo caso, la solicitante de tutela tiene abierta la vía jurisdiccional para hacer valer sus presuntos derechos vulnerados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La observancia del debido proceso como mecanismo de protección de los derechos fundamentales
- haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR