SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2020-S4
Fecha: 21-Jul-2020
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, toda vez que, fue notificada con la RA 51/2018 de 21 de noviembre, que resuelve un recurso jerárquico, suscrita por Juan Carlos Meneses Copa, Gerente General de la CNS, hoy demandado, quien determinó anular el proceso interno administrativo seguido en su contra y otros, hasta la Resolución Sumarial RS005/2013, disponiendo que la Autoridad Sumariante de la Administración Regional Oruro de la CNS, proceda a la emisión de una nueva resolución sumarial motivada y fundamentada; decisión que a criterio de la impetrante de tutela, fue tomada sin competencia ni sustento legal alguno, sin que ninguna de las partes hubiera formulado recurso jerárquico y sin advertir frente a qué resolución de revocatoria se habría pronunciado esta nueva Resolución Jerárquica, afectando con ello sus derechos fundamentales, puesto que al haberse ya emitido anteriormente una Resolución Jerárquica, la autoridad ahora demandada, no podía en sustitución y/o en regularización tardía, en razón de haberse sustanciado el recurso jerárquico en otra instancia ajena a la Gerencia General de la CNS, asumir una decisión supliendo aquella otra Resolución Jerárquica de la cual emergió incluso la interposición de una demanda contenciosa administrativa que tiene al presente autoridad de cosa juzgada.
De los antecedentes que se adjunta a la presente acción de defensa, expresados en las Conclusiones de este fallo constitucional, se tiene que el 17 de septiembre de 2013, se emitió el Auto Inicial de Sumario Administrativo Interno TS/008/2013 contra Cirila Choque Casia de Challapa y otros, por irregularidades en la otorgación de certificado de nacido vivo, emitiéndose la Resolución Sumarial RS005/2013, por la que, la Autoridad Sumariante resolvió declarar probado el proceso administrativo determinando la destitución de la impetrante de tutela, dando lugar al pago de beneficios sociales sin considerarse el desahucio por ser emergente de un proceso disciplinario. Asimismo, al existir indicios que hicieron presumir la comisión de delitos de orden penal, sugirió a la Administración Regional Oruro de la CNS, la remisión del expediente en fotocopias legalizadas ante el Ministerio Público de conformidad al art. 62 del DS 23318-A.
Notificada que fue de manera personal, Cirila Choque Casia de Challapa el 30 de diciembre de 2013, haciendo uso de su derecho a la impugnación, el 3 de enero de 2014, interpuso recurso de revocatoria contra el fallo sumarial de referencia, que mereció la Resolución Revocatoria R.SRV 006/2013, a través de la cual la Autoridad Sumariante confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia, último que fue objeto de un recurso jerárquico planteado por la solicitante de tutela, habiéndose emitido al efecto la Resolución de Recurso Jerárquico 001/2014, por la que, el Administrador Regional a.i. de la CNS Oruro, Pablo Heredia Rodríguez, confirmó plenamente las Resoluciones RS 005/2013 y R.SRV. 006/2013, quedando en consecuencia, invariables e incólumes en su contenido. Frente a tal decisión jerárquica con la cual se agotó el procedimiento administrativo, la hoy accionante interpuso una demanda contenciosa administrativa contra la Administración Regional Oruro de la CNS, que en lo principal denunció la violación del principio de legalidad y tipicidad en la Resolución Sumarial RS 005/2013 y la falta de fundamentación y motivación tanto en la Resolución de primera instancia como en la Resolución de Revocatoria R.SRV. 006/2013; así como la falta de competencia del Administrador Regional Oruro de la CNS, para resolver el recurso jerárquico planteado por la hoy impetrante de tutela, que a decir de esta última y de conformidad a lo establecido en el parágrafo IV del art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), es la MAE de la entidad o la establecida conforme a reglamentación especial, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso jerárquico; demanda que fue sustanciada y resuelta por el Tribunal Supremo de Justicia, que a tiempo de resolver la problemática llevada a su jurisdicción, estableció que el objeto de controversia radicaba en determinar si el Administrador Regional a.i. Oruro de la CNS, tenía competencia para resolver el recurso jerárquico que dio lugar a la emisión de la resolución ahora impugnada; haciendo notar que no correspondía analizar ni emitir criterio de fondo sobre otros aspectos formulados en la demanda contenciosa administrativa.
Al efecto y una vez realizado el análisis correspondiente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, advirtió que no cursaba resolución administrativa alguna, por la cual el Gerente General de la CNS, en su condición de MAE, emitió de forma expresa acto administrativo por el cual hubiera delegado al Administrador Regional Oruro de la entidad gestora de salud, el ejercicio de su competencia, para resolver los recursos jerárquicos, conforme establece el parágrafo I del art. 7 de la LPA, a más de que la delegación para la resolución de recursos jerárquicos se encuentra prohibida por disposición del parágrafo III del mismo artículo, consiguientemente, se estableció que la Resolución Recurso Jerárquico 001/2014, fue emitida por el Administrador Regional Oruro de la CNS, sin la competencia prevista por ley, concluyendo que se constató que los argumentos de la demandante fueron consistentes, conforme al principio de verdad material previsto en el art. 4 inc. d) de la LPA, consecuentemente, se determinó que el recurso jerárquico sea resuelto por la autoridad competente; es decir, por el Gerente General de la CNS, en estricta aplicación del art. 28 del DS. 26237, que modifica el DS. 23318-A, emitiéndose la Sentencia 12/2018 de 31 de enero, que en su parte resolutiva declaró probada la referida demanda, anulando la Resolución de Recurso Jerárquico 001/2014.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La observancia del debido proceso como mecanismo de protección de los derechos fundamentales
- haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR