SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
III.2. Análisis del caso concreto
Dentro la presente acción de libertad, el accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y los principios de seguridad jurídica, probidad, celeridad, servicio a la sociedad y eficacia jurídica; por parte de los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, al suspender en reiteradas oportunidades, de forma ilegal y arbitrariamente, las audiencias programadas para la consideración de la cesación a su detención preventiva, además de señalar nuevos actuados procesales sin cumplir con lo establecido en los art. 132 y 239 del CPP, lesionando de forma incuestionable el principio de celeridad.
Conforme los antecedentes que ilustran el expediente se colige que el impetrante de tutela solicitó mediante escrito de 20 de septiembre de 2019, el señalamiento de día y hora de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, siendo programada la misma para el 30 de similar mes y año, actuado procesal que fue suspendido -según las autoridades demandadas- por la recargada labor de ese Tribunal que llevó adelante eventos procesales de ese tipo durante todo el día; a ese efecto, mediante proveído de 2 de octubre del año aludido, de oficio fijaron nueva fecha para el 7 de igual mes y año, no pudiendo instalarse la audiencia por las razones expuestas en el acta de consideración de cesación de la detención preventiva (Conclusión II.4), señalándose dicho actuado procesal para el 10 del referido mes y año.
En el presente caso, se puede advertir que las audiencias señaladas por el Tribunal -ahora accionado- para la consideración de la cesación de la detención preventiva del impetrante de tutela fueron suspendidas en dos oportunidades, justificando que no se llevaron a cabo por la recargada labor jurisdiccional que tiene ese Tribunal, sustanciando actuados procesales ya programados con anterioridad durante todo el día, lo que les imposibilitó considerar la cesación impetrada; si bien se advierte que evidentemente tienen una recargada labor, no es menos cierto que la situación jurídica del privado de libertad, en este caso del demandante de tutela, tiene que ser resuelta con la mayor celeridad posible, lo contrario significaría la aplicación de una medida extrema de última ratio, como ser la detención preventiva, lo que lesiona el derecho a la presunción de inocencia, pues de no considerarse la cesación de la detención preventiva se lo estaría condenando a una pena privativa, sin que se le dé la oportunidad de defenderse en libertad.
Finalmente, se advierte que si bien las autoridades demandadas no incumplieron los plazos establecidos para el señalamiento de las audiencias, pues la programación estuvo conforme establece el art. 239 del CPP; sin embargo, la suspensión reiterada de dichos actuados procesales es lo que generó la lesión al derecho a la libertad del accionante al no resolverse de forma oportuna su petición de consideración de cesación de la detención preventiva, debiendo para ello conforme la jurisprudencia constitucional habilitar días y horas extraordinarias, a fin de considerar y resolver la situación jurídica del mismo sea de forma positiva o negativa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- otorgó
- I.3.
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad”
- III.2. Celeridad y audiencia para considerar el beneficio de cesación de la detención preventiva
- con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR