SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2020-S4
Fecha: 21-Jul-2020
a)
Cynthia Elizabeth Paredes Pinto, por intermedio de sus abogados en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, señaló que: a) la presente acción tutelar se parece más a un recurso de casación, puesto que se está solicitando que un Tribunal de garantías realice la valoración de la legalidad ordinaria y que se valoren nuevamente las pruebas, sin realizar ninguna mención a los derechos constitucionales vulnerados y limitándose a cuestionar el procedimiento ordinario y sin señalar cómo los derechos reclamados fueron vulnerados; es decir, no se cumplió con los requisitos que permiten a la jurisdicción constitucional ingresar al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria; b) La presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente en razón a que fue presentada contra actos consentidos; es decir, que si bien impugnaron mediante esta acción el Auto de Vista 177/2018, el solicitante de tutela también fue notificado con el Auto de Vista “279/2018”, el cual, ante un recurso de apelación planteado por el mismo, sobre los fundamentos que ahora refiere, estableció que no podían ser considerados toda vez que ya existía pronunciamiento al respecto, hecho que implica sustracción de materia, puesto que el ahora accionante no impugnó este último fallo; y, c) El impetrante de tutela, no estableció a qué tipo de incongruencia se refiere; empero, señaló que existe una fundamentación difusa, hecho que el mismo solicitante de tutela podía haber suplido a través de la complementación y enmienda; al no haberlo hecho, existe consentimiento de su parte, por lo que ya no puede ser sujeto de reclamo constitucional; asimismo, se debe tener en cuenta que la audiencia de consideración de las excepciones planteadas no se celebró, dado que el Juez de la causa solo conversó con las partes de manera individual y luego les pidió que se fueran, puesto que en ese momento la coactivada no tenía abogado, por lo que no se puede considerar a dicha audiencia como un acto válido y contradictorio; es por tal razón, que el expediente estuvo en despacho del Juez por dos meses, situación que también fue expuesta por el ahora solicitante de tutela; hasta entonces nunca hubo resolución para la coactivada; empero, de manera sorpresiva ésta apareció y debió serle entregado y notificado a la misma, con la advertencia de que tenía diez días para poder apelar o acudir a estrados judiciales con su abogado; en el acta en cuestión no se advierte ninguno de estos actos, en tal sentido, no podía impugnarse dicha resolución si no tenía el documento para conocer los fundamentos de hecho y de derecho.