SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2020-S4

Fecha: 21-Jul-2020

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante acusa la lesión del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y la legalidad; toda vez que, los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista 177/2018, dentro el proceso coactivo que instauró contra Cynthia Elizabeth Paredes Pinto, determinando la nulidad de obrados hasta fs. 90 de la referida causa, sin motivación y fundamentación, y con interpretación errónea e indebida de las normas, puesto que, no consideraron que el hecho de no haberse entregado copia a las partes del acta que resolvió las excepciones de falsedad e inhabilidad del título, resulta un criterio confuso, insuficiente, incongruente e irrelevante para sustentar la nulidad, dado que no explicaron en qué forma se hubiese vulnerado el debido proceso, omitiendo además, la aplicación de los principios de especificidad, conservación, trascendencia, convalidación y preclusión, que decanta en una aplicación indebida del régimen de nulidades previsto en los arts. 16, 17 de la LOJ y 105 a 109 del CPC.

Identificada la problemática, previamente resulta necesario precisar que si bien el accionante expone y reclama por la vulneración de varios derechos, entre estos la indebida o errónea interpretación y aplicación de las leyes, se debe tener en cuenta que estas se encuentran vinculadas a un reclamo principal de falta de fundamentación, motivación y congruencia en la resolución pronunciada por los Vocales ahora demandados, puesto que al margen de cuestionar la interpretación de algunas normas procesales como  los arts. 216.IV, 256, 261 y 262 del CPC, en razón a un supuesto error de interpretación respecto a que contra el Auto 489/2016 debió plantearse un recurso de reposición con alternativa de apelación y no así esta ultima de manera directa, dicho aspecto, al margen de que debió ser reclamado en su momento mediante el recurso de compulsa, tampoco cumple con los requisitos para que esta jurisdicción pueda analizarla; es decir, que no se identificó la interpretación realizada y tampoco se argumentó por qué la misma resultaría arbitraria, incongruente e ilógica o con error evidente, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.

En cuanto a la omisión de aplicación del régimen de nulidades previsto en los arts. 16 y 17 de la LOJ y 105 a 109 del CPC, en el análisis de las autoridades demandadas, dicho reclamo se encuentra claramente vinculado a la denunciada falta de fundamentación y motivación; extremo sobre el cual, habremos de pronunciarnos más adelante.

Asimismo, es preciso señalar que en cuanto a la observación de la tercera interesada, de que en el presente caso existirían actos consentidos en razón a que en el Auto de Vista “279/2018”, hubiese resuelto los reclamos ahora argüidos por el impetrante de tutela; se debe tener en cuenta que conforme refirió la misma tercera interesada, dicho fallo no resolvió los reclamos, toda vez que consideró que ya existía pronunciamiento al respecto; es decir, no ingresó al análisis de los mismos; y por otra parte, la presente acción tutelar identificó como acto lesivo el Auto de Vista 177/2018 y no el que refiere la antes mencionada, razones por las que no se puede considerar que en el caso en análisis existe acto consentido y sustracción de materia, conforme invocó la tercera interesada.

Consiguientemente, corresponde señalar que de la revisión y análisis del Auto de Vista 177/2018, se evidencia que los Vocales demandados, en el tercer considerando de su fallo, se limitaron a exponer una argumentación descriptiva, señalando en lo principal que el Juez de la causa no se hubiese pronunciado sobre la inexistencia de notificación con el Auto 489/2016, que el referido fallo no fue elaborado en 48 horas, que el expediente estuvo por dos meses en el despacho del Juez o que a la salida del despacho del mismo tampoco se hubiese notificado con dicho fallo, no existiendo constancia de la diligencia de entrega de la referida resolución dictada en audiencia, criterio expuesto de manera reiterativa; concluyendo en consecuencia, los Vocales demandados que se vulneró los derechos de la incidentista; argumento que resulta insuficientemente para anular obrados y pone en evidencia que los Vocales ahora demandados no cumplieron con su deber de fundamentar y motivar su decisión conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En este marco, resulta evidente la carencia de motivación y fundamentación del Auto de Vista 177/2018, puesto que, conforme ya se expuso, solo se describieron aspectos sobre supuestos incumplimientos formales en la emisión del fallo que resolvió las excepciones de falsedad e inhabilidad de título, para concluir limitadamente de manera reiterativa, que la falta de constancia de entrega de la Resolución 489/2016 a la parte coactivada –ahora tercera interesada–, hubiese vulnerado los derechos de esta; omitiendo desarrollar su análisis en función al régimen actual de la nulidad reconocido en los art. 16 y 17 de la LOJ y 105 a 109 del CPC; es decir, que los Vocales demandados, estaban en la obligación de analizar el vicio procesal acusado en función a los principios que rigen las nulidades y que fueron desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, donde se estableció que es necesario que las autoridad jurisdiccionales tomen en cuenta los siguientes: el de especificidad por el que no existe nulidad si la misma no está prevista expresamente en el ordenamiento jurídico; el de trascendencia que establece que no hay nulidad sin perjuicio, pues la sola existencia de un vicio no es razón suficiente para que el juez declare la nulidad de un acto procesal, pues para su precedencia es necesario que el vicio sea determinante para cambiar el resultado del proceso o para reparar el estado de indefensión; el de finalidad del acto, por el que se determina si el acto viciado cumplió con su finalidad aun cuando resulte existente y evidente el vicio procesal; el de convalidación, que se aplica cuando las partes intervinientes en el proceso, ante la oportunidad de observar el vicio y pedir su reparación en tiempo oportuno, han realizado actuaciones posteriores al acto irregular sin observar el acto viciado, ni pedir la nulidad del mismo; principio que además tiene relación con el de preclusión por el que se entiende que el proceso está constituido por distintas etapas o fases que se ejecutan en un orden determinado y cada etapa precluye al avenimiento de la siguiente, de manera que los actos procesales que se hubieran cumplido quedan firmes y no pueden retrotraerse por cuestiones no reclamadas en su debido momento.

En tal entendido, correspondía que las autoridades demandadas no solo describan supuestas omisiones procedimentales, sino que también expliquen la forma en que el actuado procesal irregular –en este caso la falta de notificación con el Auto 489/2016– ocasionó un perjuicio en la incidentista y como sus derechos se vieron vulnerados, descartando que en la tramitación de la causa se hubiese materializado los principios de convalidación y preclusión; asimismo, debieron establecer la relevancia o trascendencia de dicha omisión dentro del proceso, y si a pesar de dicha omisión se cumplió con la finalidad el acto o no, conforme regulan los principios que sustentan el régimen de nulidades imperante en el orden normativo civil y constitucional vigente, a efecto de otorgar a las partes una explicación íntegra y eficaz, ya sea para anular obrados o para descartar el incidente, de modo que se dé a entender claramente los motivos y razones que llevaron a la autoridad judicial a tomar una decisión anulatoria que es de ultima ratio o en su caso a descartarla; en tal sentido, resulta evidente la vulneración de los derechos señalados por el ahora accionante; razón que hace previsible la concesión de la tutela pretendida.