SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2020-S3

Fecha: 13-Jul-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

           El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; en razón que el Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” -ahora accionado-, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar incurrió en dilaciones indebidas, al no remitir ante el Juez de Ejecución Penal de la Capital del departamento de Santa Cruz la documentación concerniente a su libertad condicional, haciendo caso omiso a su orden y conminatoria respectiva.

           Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se evidencia que por memorial presentado el 5 de julio de 2019, Juan Daniel Rivero Ruiz -hoy accionante- solicitó su libertad condicional ante el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.1.); en consecuencia, el 19 de agosto de 2019, ante la misma autoridad judicial solicitó se conmine al Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” -hoy accionado-, para que en el plazo de veinticuatro horas remita la documentación concerniente a su libertad condicional, debido a que ya transcurrieron diez días para su remisión sin obtener respuesta alguna (Conclusión II.2.); por lo que mediante Oficio 938/2019 de 2 de septiembre, el citado Juez conminó al accionado para que remita a dicho Juzgado la documentación referida a la libertad condicional del accionante, señalando que por segunda vez se realizó esa petición, disponiendo de igual modo, que sea en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación con ese oficio, caso contrario, incurriría en retardación de justicia; diligencia que fue realizada el 5 de septiembre de igual año (Conclusión II.3.).

           En ese contexto, de la revisión de antecedentes que tuvo acceso el Tribunal de garantías, se tiene que por Auto Interlocutorio de 16 de julio de 2019, el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, aceptó la solicitud de libertad condicional del accionante disponiendo que en el plazo de diez días, el Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, remita los informes necesarios para el cumplimiento del trámite del beneficio de libertad condicional, aceptación que implicaría que el beneficio -libertad condicional- ya habría sido concedido, situación no negada ni controvertida por el accionante, restando solo cumplir con la conclusión del trámite, y para lo cual se requirió la documentación ahora extraviada, lo que implica directa vinculación con la libertad, al efecto, de acuerdo informe presentado por el accionado dentro de esta acción de libertad, el 7 de agosto de 2019, la Secretaria de esa Dirección recibió el Oficio 768/2019 del citado Juez, mediante el cual se solicitó documentación referente a la libertad condicional del privado de libertad -accionante-; sin embargo, el accionado a pesar de recibir dicha orden el 7 de agosto de 2019 y ser notificado el 5 de septiembre de 2019, con el Oficio 938/2019 de 2 de septiembre, que dispuso su conminatoria para que en el plazo de cuarenta y ocho horas proceda a la remisión de la documentación referida a la libertad condicional del accionante, hizo caso omiso a la orden emanada por la autoridad judicial e incurrió en dilaciones indebidas; por lo que desde 7 de agosto de 2019 hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa -17 de septiembre del citado año-, transcurrió un mes y diez días de demora injustificada, incumpliendo el plazo de diez días que le otorgó la autoridad judicial e incluso la conminatoria para hacer efectiva la remisión de los informes respectivos.

           Por otra parte, es necesario aclarar que el accionado pretende justificar la dilación en la que incurrió, señalando que el 7 de agosto de 2019 la Secretaria de la Dirección del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” recibió el Oficio 768/2019 emitido por el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, solicitando documentación referente a la libertad condicional del accionante y luego de su registro, el 9 de igual mes y año, ingresó a la División de Archivos de esa Dirección para la elaboración de la certificación de permanencia y conducta, la cual despachó dicha certificación; posteriormente, el Oficio recibido del citado Juez junto a la certificación mencionada, fueron remitidos a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, con el fin de complementar documentos -por el equipo multidisciplinario-, requeridos para la libertad condicional. En ese sentido alegó que existe una demora en el despacho de documentos de certificación en la División de Archivos por una excesiva carga laboral y solo cuentan con dos efectivos que atienden todas las solicitudes de los privados de libertad que se encuentran en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, en un número de aproximadamente 5 700 e incluso algunos internos tienen de uno a seis mandamientos de detención preventiva que deben ser revisados de forma minuciosa; por lo que, en ese momento, la documentación del accionante fue remitida a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario -mediante Nota con Cite 2492/2019 de 9 de septiembre que contiene el cargo de recepción de 10 de septiembre de 2019 a las 9:50 horas, conforme a la Conclusión II.4.- para la elaboración de fichas técnicas, y una vez concluidas, procederá a la remisión al Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz; sin embargo, es un aspecto de la situación por la que atraviesa esa Dirección -que no fue acreditada de forma alguna-, por cuanto no podría actuar en detrimento de la realización oportuna de un trámite procesal, que afecta la situación jurídica del accionante.

           En ese sentido, se concluye que la actuación del accionado, no se encuentra acorde a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, que de manera clara refiere que, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; situación que no ocurrió en el presente caso, pues el accionado, incumplió con ese deber, al no remitir de forma rápida y diligente la documentación solicitada, extremo que sin duda obstaculizó y retardó de manera injustificada la materialización del beneficio de libertad condicional del impetrante de tutela, que es un trámite directamente vinculado con su libertad personal, debiendo conceder la tutela solicitada.