SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2020-S3
Sucre, 13 de julio de 2020
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de libertad
Expediente: 31266-2019-63-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 53/2019 de 3 de octubre, cursante de fs. 49 vta. a 51 vta.; pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Miguel Ángel Flores Pereyra contra Carmen Ticona Aranda, Jueza de Instrucción Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba; y, Cynthia Ximena Prado Quiroga, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 1 de octubre de 2019, cursante de fs. 29 a 31, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra a denuncia de Elvis Leonardo Pinto Gonzales, por la presunta comisión del delito de robo, Cynthia Ximena Prado Quiroga, Fiscal de Materia -hoy codemandada-, el 23 de septiembre de 2019, dispuso su aprehensión mediante Resolución que no se encuentra fundamentada; toda vez que su persona, admitió y señaló arrepentimiento del hecho ocurrido y al devolver los objetos sustraídos considera que no existen suficientes indicios de culpabilidad, por lo que no correspondía requerir su aprehensión. Asimismo, la mencionada autoridad fiscal no actuó conforme a procedimiento, pues no fue puesto a conocimiento del Juez de Instrucción Penal de turno dentro del plazo de veinticuatro horas, a fin de resolver su situación jurídica.
El 25 de septiembre de 2019, la Jueza de Instrucción Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora demandada-, en audiencia de aplicación de medidas cautelares, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Antonio, después de transcurrir más de cincuenta y un horas desde su arresto por funcionarios policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), incumpliendo con ello los arts. 226, 228 y 303 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y suprimiendo o restringiendo su libertad física de manera ilegal y arbitraria.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al principio de legalidad; citando al efecto los arts. 22, 23.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la presente acción de defensa y, en consecuencia, se disponga su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de octubre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 49, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción libertad, y ampliándolo, manifestó que la Fiscal de Materia hoy codemandada debió presentar la Resolución de imputación formal en su contra dentro del plazo de veinticuatro horas y, la Jueza ahora demandada debió resolver su situación jurídica dentro del término de treinta y dos horas, y no así, en cincuenta y un horas, como ocurrió en el presente caso.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Carmen Ticona Aranda, Jueza de Instrucción Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe presentando el 2 de octubre de 2019, cursante de fs. 40 a 41 vta., manifestó que: a) El 24 de septiembre de 2019 a las 15:15 horas, la Fiscal de Materia ahora codemandada, informó al Juez de Instrucción de turno de la Capital del departamento de Cochabamba sobre el inicio de la investigación, remitió al aprehendido hoy accionante y presentó la imputación formal en su contra solicitando audiencia de aplicación de medidas cautelares, dentro del plazo de veinticuatro horas; b) En audiencia de aplicación de medidas cautelares de 25 de igual mes y año, a las 15:00 horas, la defensa del accionante no interpuso ningún incidente relacionado con su aprehensión ilegal y, ante la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 233.1 y 2 del CPP, así como los peligros de fuga y obstaculización, ordenó la detención preventiva del accionante; y, c) La audiencia fue programada y efectuada dentro del plazo de las veinticuatro horas previstas por ley, y no se encuentra en riesgo la libertad del accionante porque su detención preventiva obedece a una Resolución de 25 de septiembre de 2019, contra la cual no interpuso recurso de apelación, por esa razón considera que no vulneró ninguno de sus derechos y garantías denunciados en la presente acción de libertad.
Cynthia Ximena Prado Quiroga, Fiscal de Materia, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, manifestó que: 1) Se cumplieron los plazos procesales y no se vulneró ningún derecho ni garantía del accionante; y, 2) El impetrante de tutela fue aprehendido en atención a las facultades del Ministerio Público; sin embargo, conforme a lo señalado por la Jueza ahora demandada, en audiencia de aplicación de medidas cautelares, tanto el accionante como su abogado no efectuaron observación sobre esos extremos, tampoco se apeló la Resolución emitida por la Jueza hoy demandada, razón por la cual solicita se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Partido de Sustancias Controladas, Liquidadora y de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 53/2019 de 3 de octubre, cursante de fs. 49 vta. a 51 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión del cuaderno procesal se evidenció que mediante Acta de aplicación de medida cautelar de 25 de septiembre de 2019, la Jueza ahora demandada, dispuso la detención preventiva del accionante, considerando la concurrencia de los arts. 233.1 y 2, 234 nums. 1, 2 y 10; y, 235 del CPP; y otorgó la palabra a ambas partes; sin embargo, el abogado del accionante no señaló los aspectos denunciados en la presente acción de libertad con relación al plazo de presentación del accionante y a la mala aplicación de la norma que hizo referencia en audiencia, pues solamente indicó que el accionante demostró arrepentimiento, devolviendo los objetos robados y que al aceptar su culpabilidad en el hecho consideraba que no procedía su detención preventiva; y, ii) Citando jurisprudencia relativa a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, indicando que el accionante antes de acudir a la jurisdicción constitucional, debió agotar la vía ordinaria, denunciando ante la Jueza de la causa, todos los aspectos que considera ilegales en la presente acción tutelar.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
En mérito a la emergencia sanitaria dispuesta a nivel nacional, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, se dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; siendo reanudadas por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-07/2020 de 15 de junio, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo correspondiente.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial presentado el 24 de septiembre de 2019, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Elvis Leonardo Pinto Gonzales contra Miguel Ángel Flores Pereyra -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de robo, por el cual Cynthia Ximena Prado Quiroga, Fiscal de Materia -hoy codemandada-, informó al Juez de Instrucción Penal de turno de la Capital del departamento de Cochabamba, el inicio de la investigación, remitió al aprehendido y lo imputó formalmente, solicitando la aplicación de procedimiento inmediato y de medidas cautelares (fs. 43 a 44 vta.).
II.2. En la Resolución 53/2019 de 3 de octubre, emitida dentro de la presente acción de defensa, la Jueza de garantías señaló que en audiencia de aplicación de medida cautelar de 25 de septiembre de 2019, Carmen Ticona Aranda, Jueza de Instrucción Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba -hoy demandada-, dispuso la detención preventiva del ahora accionante, considerando la concurrencia de los arts. 233.1 y 2; 234 nums. 1, 2 y 10; y 235 del CPP; y otorgó la palabra a ambas partes; sin embargo, el abogado de la defensa solamente manifestó que el imputado -hoy accionante- demostró arrepentimiento, devolviendo los objetos robados y que al aceptar su culpabilidad en el hecho consideraba que no procedía su detención preventiva (fs. 50 a 51).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al principio de legalidad; en razón que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de robo, se produjeron los siguientes actos ilegales: a) La Fiscal de Materia hoy codemandada dispuso su aprehensión mediante Resolución sin la debida fundamentación y tampoco puso en conocimiento de la investigación ante el Juez de Instrucción Penal de turno dentro del plazo de veinticuatro horas; y, b) La Jueza ahora demandada al disponer su detención preventiva no resolvió su situación jurídica dentro del plazo previsto por ley.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Subsidiaridad excepcional de la acción de libertad
La SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: “…El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.
En ese orden, la indicada Sentencia concluyó: “…que en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos” (las negrillas son agregadas).
La SC 0080/2010-R de 3 de mayo, describió las situaciones en las que no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada a través de la acción de libertad, estableciendo lo siguiente: “…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación” (las negrillas nos corresponden).
Corresponde referir que la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, moduló el primer supuesto de la SC 0080/2010-R concluyendo que: “En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad”, complementando la modulación de línea párrafos más abajo, establece que: ‘…en los casos en los que se haya dado aviso de una investigación, o si no se dio aviso, que exista vinculación con la presunta comisión de un delito que la pretensión de tutela al derecho a la libertad personal sea conocida y resuelta previamente por un Juez cautelar de turno…’’’ (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.2. El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez de instrucción penal
La SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, aplicando la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, establece que: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.
Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: ‘…ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’ así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril”.
Sobre el ejercicio del control jurisdiccional, como parte de las atribuciones del Juez cautelar, la SCP 1821/2014 de 19 de septiembre, refirió que: “Durante la etapa preparatoria, el control jurisdiccional se encuentra a cargo del juez cautelar, instancia judicial encargada del control de todas las actividades de la investigación. Asumiendo un rol de juez de garantías, con la facultad de resolver los conflictos emergentes de la actividad investigativa del Ministerio Público, los derechos del imputado y de los demás sujetos procesales.
El control jurisdiccional, se constituye en una garantía del proceso penal, procurando resguardar los derechos de los sujetos procesales y la intervención oportuna en caso de su vulneración.”
La SCP 0397/2015-S3 de 17 de abril, citando la SC 0054/2010-R de 27 de abril, respecto a la vía idónea para conocer y resolver las denuncias acerca de irregularidades efectuadas por los funcionarios policiales o fiscales dentro de las investigaciones emergentes de un proceso penal por la presunta comisión de un delito, señaló que: “…la jurisprudencia constitucional dejó establecido que el Juez de Instrucción en lo Penal, conforme a lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y funcionarios policiales, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante el Juez cautelar, quien debe pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda y sólo en caso que se agote la vía ordinaria y la supuesta lesión no sea reparada en dicha instancia, recién se activará la jurisdicción constitucional” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al principio de legalidad, en razón a que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de robo se produjeron los siguientes actos lesivos: 1) La Fiscal de Materia codemandada dispuso su aprehensión mediante Resolución que no contiene la debida fundamentación y tampoco puso en conocimiento de la investigación ante el Juez de Instrucción Penal de turno, dentro del plazo de veinticuatro horas; y, 2) La Jueza demandada al disponer su detención preventiva no resolvió su situación jurídica dentro del plazo previsto por ley.
De la revisión de antecedentes y conforme a la exposición realizada por el abogado del accionante se advierte que el 24 de septiembre de 2019, la Fiscal de Materia hoy codemandada informó al Juez de Instrucción Penal de turno de la Capital del departamento de Cochabamba el inicio de la investigación, remitió al aprehendido y lo imputó formalmente, solicitando la aplicación de procedimiento inmediato y de medidas cautelares para el accionante (Conclusión II.1.); por lo que la Jueza ahora demandada mediante Resolución de 25 de igual mes y año, dispuso su detención preventiva, considerando la concurrencia de los arts. 233.1 y 2; 234 nums. 1, 2 y 10; y, 235 del CPP. El abogado de la defensa señaló en audiencia que el accionante demostró arrepentimiento, devolviendo los objetos robados y al aceptar su culpabilidad del hecho denunciado consideraba que no procedía su detención preventiva (Conclusión II.2.).
En ese contexto, y conforme a lo dispuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, previamente a dirigirse a la jurisdicción constitucional debe acudir ante el Juez cautelar, quien debe pronunciarse sobre la solicitud y ordenar lo que en derecho corresponda, ello en razón a que el control jurisdiccional se constituye en una garantía del proceso penal, procurando resguardar los derechos de los sujetos procesales y la intervención oportuna en caso de su vulneración; por lo que en el caso concreto se advierte que el accionante interpuso la acción de libertad de forma directa, alegando ciertas ilegalidades con relación a la actuación de la Fiscal de Materia ahora codemandada, las que debieron ser denunciadas ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional del proceso, al no hacerlo, se evidencia que no agotó con carácter previo los mecanismos intraprocesales existentes en la vía ordinaria. Esa situación impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Es necesario referir que los arts. 54.I y 279 del CPP, establecen que el control jurisdiccional implica llevar la investigación penal en el marco del respeto de los derechos y garantías de las personas durante la etapa preparatoria, así, la Fiscalía y la Policía Boliviana, deben actuar siempre bajo el control jurisdiccional del juez de instrucción penal, dicho control es activado por el Fiscal de Materia en su calidad de director funcional de la investigación, cuando informa al juez de instrucción sobre el inicio de la investigación conforme a la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Respecto a la Jueza hoy demandada, el accionante cuestiona que resolvió su situación jurídica determinando mediante Resolución de 25 de septiembre de 2019, su detención preventiva fuera del plazo de las veinticuatro horas establecida en la norma adjetiva penal; sin embargo, revisados los antecedentes, no se evidencia que el accionante hubiese observado dicha Resolución a través del medio impugnativo idóneo que la normativa procesal penal establece, pues una vez conocida la mencionada Resolución, al constituirse en una resolución que emerge de la imposición de medidas cautelares y al no estar de acuerdo con la misma porque a criterio del accionante fue emitida fuera de plazo, este debió plantear un incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, para denunciar los actos supuestamente irregulares en que hubiese incurrido la Fiscal -vinculados con su aprehensión- y la Jueza ahora demandada, por lo que al no agotar los mecanismos intraprocesales de denuncia, no concluyó la vía ordinaria antes de acudir o activar la jurisdicción constitucional, desconociendo con ello la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.
Finalmente, al existir mecanismos idóneos a través de los cuales el accionante podía impugnar la resolución antes mencionada y al no haberlos utilizado previamente, este Tribunal se encuentra imposilitado de ingresar a realizar el análisis en el fondo de la problemática planteada, correspondiendo por ello denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 53/2019 de 3 de octubre, cursante de fs. 49 vta. a 51 vta., pronunciada por la Jueza de Partido de Sustancias Controladas, Liquidadora y de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA