SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
1)
Cynthia Ximena Prado Quiroga, Fiscal de Materia, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, manifestó que: 1) Se cumplieron los plazos procesales y no se vulneró ningún derecho ni garantía del accionante; y, 2) El impetrante de tutela fue aprehendido en atención a las facultades del Ministerio Público; sin embargo, conforme a lo señalado por la Jueza ahora demandada, en audiencia de aplicación de medidas cautelares, tanto el accionante como su abogado no efectuaron observación sobre esos extremos, tampoco se apeló la Resolución emitida por la Jueza hoy demandada, razón por la cual solicita se deniegue la tutela solicitada.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al principio de legalidad, en razón a que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de robo se produjeron los siguientes actos lesivos: 1) La Fiscal de Materia codemandada dispuso su aprehensión mediante Resolución que no contiene la debida fundamentación y tampoco puso en conocimiento de la investigación ante el Juez de Instrucción Penal de turno, dentro del plazo de veinticuatro horas; y, 2) La Jueza demandada al disponer su detención preventiva no resolvió su situación jurídica dentro del plazo previsto por ley.
De la revisión de antecedentes y conforme a la exposición realizada por el abogado del accionante se advierte que el 24 de septiembre de 2019, la Fiscal de Materia hoy codemandada informó al Juez de Instrucción Penal de turno de la Capital del departamento de Cochabamba el inicio de la investigación, remitió al aprehendido y lo imputó formalmente, solicitando la aplicación de procedimiento inmediato y de medidas cautelares para el accionante (Conclusión II.1.); por lo que la Jueza ahora demandada mediante Resolución de 25 de igual mes y año, dispuso su detención preventiva, considerando la concurrencia de los arts. 233.1 y 2; 234 nums. 1, 2 y 10; y, 235 del CPP. El abogado de la defensa señaló en audiencia que el accionante demostró arrepentimiento, devolviendo los objetos robados y al aceptar su culpabilidad del hecho denunciado consideraba que no procedía su detención preventiva (Conclusión II.2.).
En ese contexto, y conforme a lo dispuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, previamente a dirigirse a la jurisdicción constitucional debe acudir ante el Juez cautelar, quien debe pronunciarse sobre la solicitud y ordenar lo que en derecho corresponda, ello en razón a que el control jurisdiccional se constituye en una garantía del proceso penal, procurando resguardar los derechos de los sujetos procesales y la intervención oportuna en caso de su vulneración; por lo que en el caso concreto se advierte que el accionante interpuso la acción de libertad de forma directa, alegando ciertas ilegalidades con relación a la actuación de la Fiscal de Materia ahora codemandada, las que debieron ser denunciadas ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional del proceso, al no hacerlo, se evidencia que no agotó con carácter previo los mecanismos intraprocesales existentes en la vía ordinaria. Esa situación impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Es necesario referir que los arts. 54.I y 279 del CPP, establecen que el control jurisdiccional implica llevar la investigación penal en el marco del respeto de los derechos y garantías de las personas durante la etapa preparatoria, así, la Fiscalía y la Policía Boliviana, deben actuar siempre bajo el control jurisdiccional del juez de instrucción penal, dicho control es activado por el Fiscal de Materia en su calidad de director funcional de la investigación, cuando informa al juez de instrucción sobre el inicio de la investigación conforme a la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Respecto a la Jueza hoy demandada, el accionante cuestiona que resolvió su situación jurídica determinando mediante Resolución de 25 de septiembre de 2019, su detención preventiva fuera del plazo de las veinticuatro horas establecida en la norma adjetiva penal; sin embargo, revisados los antecedentes, no se evidencia que el accionante hubiese observado dicha Resolución a través del medio impugnativo idóneo que la normativa procesal penal establece, pues una vez conocida la mencionada Resolución, al constituirse en una resolución que emerge de la imposición de medidas cautelares y al no estar de acuerdo con la misma porque a criterio del accionante fue emitida fuera de plazo, este debió plantear un incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, para denunciar los actos supuestamente irregulares en que hubiese incurrido la Fiscal -vinculados con su aprehensión- y la Jueza ahora demandada, por lo que al no agotar los mecanismos intraprocesales de denuncia, no concluyó la vía ordinaria antes de acudir o activar la jurisdicción constitucional, desconociendo con ello la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.
Finalmente, al existir mecanismos idóneos a través de los cuales el accionante podía impugnar la resolución antes mencionada y al no haberlos utilizado previamente, este Tribunal se encuentra imposilitado de ingresar a realizar el análisis en el fondo de la problemática planteada, correspondiendo por ello denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III.1.
- prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos
- por hechos y circunstancias eventualmente
- III.2. El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez de instrucción penal
- Durante la etapa preparatoria, el control jurisdiccional se encuentra a cargo del juez cautelar, instancia judicial encargada del control de todas las actividades de la investigación. Asumiendo un rol de juez de garantías, con la facultad de resolver los conflictos emergentes de la actividad investigativa del Ministerio Público, los derechos del imputado y de los demás sujetos procesales.
- el Juez de Instrucción en lo Penal, conforme a lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y funcionarios policiales, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria
- CONFIRMAR