SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2020-S1
Fecha: 30-Jul-2020
concedió
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 229/2019 de 31 de octubre, cursante de fs. 30 a 32, concedió la tutela impetrada, por no haber cumplido dentro del plazo establecido por ley con la radicatoria de la causa, efectuándose una llamada de atención a la autoridad demandada por la dilación advertida, y disponiendo que por secretaría se devuelva los antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, para que el Juez demandado, en el día gestione la notificación con el Auto de 14 de octubre de 2019 y en su mérito proceda a la devolución de antecedentes tal cual se dispuso en el indicado fallo, con los siguientes fundamentos: i) La jurisprudencia constitucional ha establecido que frente a las peticiones que se encuentran vinculados a la libertad, las autoridades de la jurisdicción ordinaria deben imprimir en el conocimiento de la causa mayor celeridad a efectos de evitar dilaciones; ii) Se evidencia que en mérito a la formalización de la acusación fiscal se tiene que la misma fue radicada en el Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, el 10 de octubre de 2019, tal como se advierte del cargo de recepción; iii) Hasta la presentación de la presente acción tutelar, transcurrieron veinte días calendario y catorce días hábiles, lo cual es un tiempo suficiente para dar cumplimiento con el art. 340.I del CPP, o en su defecto realizar observaciones que no hubieran sido advertidas por el Juez de control jurisdiccional; iv) La omisión de no pronunciarse de forma pronta por parte de la autoridad demandada, ciertamente se encuentra vinculado a la libertad de la accionante que se encuentra con detención preventiva; v) Independientemente de realizarse los actos preparatorios del juicio, las y los acusados tiene la facultad de solicitar la cesación de la detención preventiva, de donde se tiene que la autoridad demandada no dio cumplimiento a los principios de celeridad y administración de una justicia pronta oportuna; vi) La autoridad demandada, conforme los antecedentes y lo expuesto en el informe, hizo conocer que se dictó un Auto de 14 de octubre de 2019, por el cual dispuso la devolución de antecedentes al Juez de control jurisdiccional; toda vez que, se determinó la omisión de resolver la objeción a la querella así como la ausencia de la ejecutoria de la “Resolución 582/2019”; vii) Lo señalado permite concluir que el objeto de la tutela demandada ya se encuentra superada; sin embargo, debe tenerse en cuenta que de haber conocido la parte accionante de dicha determinación judicial no existiría razón alguna de activarse la presente acción de defensa correspondiendo a esos efectos considerarse lo previsto en el art. 49.6 del Código Procesal constitucional (CPCo) concerniente a la acción de libertad innovativa; y, viii) Si bien no se puede ordenar a la autoridad demandada radicar la causa puesto que se encuentra dentro de sus facultades realizar observaciones pertinentes; empero, conforme lo previsto por el art. 340 del CPP independientemente de la decisión que pueda asumirse, desde el 10 de octubre hasta la interposición de la presente acción tutelar transcurrieron más de veinte días, lo cual no es razonable a los fines de radicar la causa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.2.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’”
- III.2. Concepción, validez, jerarquía normativa, obligatoriedad y transversalidad de los principios constitucionales, y el principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna
- la celeridad como un principio constitucional incorporado por el constituyente en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, resulta aplicable en todo el ordenamiento jurídico boliviano, por lo cual, debe regir en la tramitación de los actos administrativos y judiciales, máxime cuando en dicha tramitación se encuentra vinculada la libertad de las personas, como en el caso de una solicitud de cesación a la detención preventiva; la aplicación de este principio, no conlleva una decisión positiva o negativa en cuanto a la solicitud de cesación, sino que en el marco de dicho postulado las autoridades y funcionarios judiciales que participen en dicha tramitación deben gestionar con la mayor prontitud posible la materialización y el desarrollo de la audiencia solicitada
- III.3. Protección de los derechos de los privados de libertad
- es imprescindible dejar establecido que los derechos fundamentales, le son reconocidos a las personas en virtud a esa calidad de seres humanos, concepto dentro del cual no puede efectuarse discriminación alguna respecto a su situación esporádica de privados de libertad, esto como consecuencia de que aun cuando se trate de personas privadas de libertad, conservan su esencia de seres humanos y en consecuencia su calidad de ciudadanos a quienes se les reconoce los derechos contenidos en la Constitución Política del Estado y que, aún encontrándose en calidad de sujetos pasivos respecto al ejercicio de su derecho a la libertad y libre locomoción, no dejan de formar parte de la sociedad y por ende del Estado, gozando, por tanto, de la protección del aparato estatal con referencia a sus derechos y garantías, los cuales, en caso de ser lesionados, suprimidos o amenazados, son susceptibles de tutela
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR