SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2020-S1
Fecha: 30-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, por el Ministerio Público a instancias del Banco Unión S.A., por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de deberes, el 2 de octubre de 2019, se formuló la acusación formal correspondiente, motivo por el cual el Juez de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto del departamento de La Paz, luego de transcurridos algunos días, remitió el proceso penal ante el Tribunal de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del mismo departamento; no obstante, hasta la interposición de la presente acción tutelar, dicho proceso no se encuentra radicado en el Tribunal referido; toda vez que, al momento de presentar un memorial solicitando la cesación a su detención preventiva, el personal subalterno se limitó a mencionar que el caso todavía se encuentra en revisión para su correspondiente radicatoria, lo cual incumple lo previsto por el art. 340.I del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Refiere que, la falta de radicatoria le genera un total perjuicio, por cuanto no puede interponer la solicitud de cesación a su detención preventiva, constituyéndose aquello en una dilación indebida para resolver su situación jurídica en relación a su derecho a la libertad personal, considerando que se encuentra detenida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.2.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’”
- III.2. Concepción, validez, jerarquía normativa, obligatoriedad y transversalidad de los principios constitucionales, y el principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna
- la celeridad como un principio constitucional incorporado por el constituyente en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, resulta aplicable en todo el ordenamiento jurídico boliviano, por lo cual, debe regir en la tramitación de los actos administrativos y judiciales, máxime cuando en dicha tramitación se encuentra vinculada la libertad de las personas, como en el caso de una solicitud de cesación a la detención preventiva; la aplicación de este principio, no conlleva una decisión positiva o negativa en cuanto a la solicitud de cesación, sino que en el marco de dicho postulado las autoridades y funcionarios judiciales que participen en dicha tramitación deben gestionar con la mayor prontitud posible la materialización y el desarrollo de la audiencia solicitada
- III.3. Protección de los derechos de los privados de libertad
- es imprescindible dejar establecido que los derechos fundamentales, le son reconocidos a las personas en virtud a esa calidad de seres humanos, concepto dentro del cual no puede efectuarse discriminación alguna respecto a su situación esporádica de privados de libertad, esto como consecuencia de que aun cuando se trate de personas privadas de libertad, conservan su esencia de seres humanos y en consecuencia su calidad de ciudadanos a quienes se les reconoce los derechos contenidos en la Constitución Política del Estado y que, aún encontrándose en calidad de sujetos pasivos respecto al ejercicio de su derecho a la libertad y libre locomoción, no dejan de formar parte de la sociedad y por ende del Estado, gozando, por tanto, de la protección del aparato estatal con referencia a sus derechos y garantías, los cuales, en caso de ser lesionados, suprimidos o amenazados, son susceptibles de tutela
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR