SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2020-S1

Fecha: 30-Jul-2020

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, la autoridad demandada, pese a que la acusación formal le fue remitida el 10 de octubre de 2019, hasta la interposición de la presente acción tutelar, dicho proceso no se encontraba radicado, siendo que al momento de presentar un memorial impetrando su cesación a la detención preventiva, el personal subalterno se limitó en señalar que el caso estaba aún en revisión, lo cual resultó ser una actitud dilatoria indebida para resolver su situación jurídica, que incumple lo previsto por el art. 340.I del CPP, por cuanto, no puede solicitar la cesación de su detención preventiva.

Conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional se establece que el 2 de octubre de 2019, el representante del Ministerio Público, dentro del proceso penal seguido a instancias del Banco Unión S.A., formuló acusación formal contra Julio Cesar Rivera Barrios, Mariela Nina Apaza -ahora accionante- y otros por la supuesta comisión del delito financiero de uso indebido de influencias, e incumplimiento de deberes, respectivamente (Conclusión II.1).

Posteriormente, la Jueza de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta del departamento de La Paz, mediante decreto de 3 de octubre de 2019, dispuso que previo sorteo informático se remita la causa ante el Tribunal de Sentencia Penal que corresponda en el plazo de veinticuatro horas, al efecto consta Oficio 138/2019 de 8 de octubre, presentado el 10 del citado mes y año y carátula con NUREJ 20195710 de la misma fecha; sin embargo el Juez del Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz -hoy demandado- por Auto de 14 de octubre de 2019, a tiempo de dejar sin efecto el reparto realizado, dispuso la devolución de obrados ante la Jueza de primera instancia a objeto de que se realice el sorteo correspondiente de ley, con el argumento de que el proceso tenía varias omisiones y defectos (Conclusiones II.2, II.3 y II.4).

Ahora bien, respecto a la problemática identificada, cabe señalar que la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ha referido que toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.

En ese marco, de la relación de hechos descritos en forma precedente, se establece que el Juez del Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, -ahora demandado- una vez recibido el memorial de acusación formal y los antecedentes del caso el 10 de octubre de 2019, en una actitud dilatoria, sin tomar en cuenta el principio de celeridad previsto en los arts. 178.1 y 180.I de la CPE, siendo que en el caso estaba involucrado una persona privada de libertad, con el argumento de que el proceso tenía varias omisiones y defectos, dictó el Auto de 14 del referido mes y año, el cual aún no habría sido notificado a la parte accionante, disponiendo dejar sin efecto el reparto realizado y la devolución de obrados ante la Jueza de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta del citado departamento, a objeto de que se realice un nuevo sorteo.

De lo señalado y descrito en el párrafo precedente, se establece que la autoridad demandada dispuso dejar sin efecto el reparto o sorteo y devolver el expediente a la Jueza de Instrucción Penal, en estricta observancia del art. 340.I del CPP, lo cual resultó siendo perjudicial para la accionante, porque de acuerdo a dicho precepto legal, una vez recibidos los antecedentes y la acusación formal el 10 de octubre de 2019, debió radicar la causa en el día a objeto de notificar al representante del Ministerio Público para la presentación física de la pruebas ofrecidas y dar continuidad al proceso; el hecho de que mediante Auto del 14 del citado mes y año, –después de transcurridos cuatro días de recibidas las actuaciones– se haya dispuesto dejar sin efecto el reparto o sorteo y la consiguiente devolución de los antecedentes al Juzgado de origen, conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, resultó siendo dilatorio para una persona privada de libertad que en ese momento se vio en una incertidumbre respecto a la competencia de la autoridad judicial que ejercía el control jurisdiccional de su causa, aspecto que hace viable la concesión de la tutela impetrada.

Respecto a la denuncia de que el personal subalterno dependiente del Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, al momento de presentar un memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva le hayan indicado a la accionante que su caso estaba todavía en revisión para su correspondiente radicatoria –aspecto que fue negado por la autoridad judicial en su informe–, no fue debidamente demostrado por la prenombrada, motivo por el cual no corresponde emitir criterio alguno.

Finalmente, es pertinente recordar a la impetrante de tutela que conforme a la reiterada jurisprudencia constitucional, entre ellos la    SCP 0694/2018-S1 de 26 de octubre, se establece que mientras no se radique la causa en el Juzgado o Tribunal al que se derivó la misma,     –tal como sucedió en el presente caso en examen– el Juzgado remitente seguía teniendo competencia para resolver solicitudes de cesación o modificación de medidas cautelares.