SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
a)
La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional presentada, y ampliándolo manifestó que: a) Es madre de dos hijos menores cuyo padre falleció, siendo tal circunstancia aprovechada por los familiares del mencionado para realizar actos de intimidación y avasallamiento sobre sus sembradíos de coca; b) Se emitió la Resolución 02, sin que las autoridades comunales demandadas tengan competencia para determinar la paralización de obras de construcción de su vivienda y prohibirle hacer trabajos agrícolas; y, c) Producto de los conflictos sucedidos se iniciaron procesos penales contra los codemandados.
Carlos y Lucia Elvira Quisbert Gutiérrez, mediante informe escrito presentado el 14 de agosto de 2019, cursante de fs. 263 a 267 vta., manifestaron que: a) La determinación emitida no prohibió que la accionante realizara trabajos sobre la cosecha de coca; por lo que, su fuente de ingresos no se encuentra restringida; asimismo, lo que se dispuso no solamente fue en relación a ella sino a ambas partes; y, b) No se cumplieron con los principios de subsidiariedad ni de inmediatez a tiempo de interponer esta acción tutelar.
Sergio Ojeda Zurita, Subgobernador de la provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que se trató de orientar a las partes para llegar a una solución pacífica; sin embargo, no fue posible dado que las mismas no llegaron a ningún acuerdo; por lo que, a fin de no verse involucrado en procesos judiciales retiró su firma de la Resolución 02.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- Fragmento 7
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El ejercicio de la justicia indígena originaria campesina y el resguardo a derechos fundamentales
- esta jurisdicción es autónoma y jerárquicamente idéntica a la jurisdicción ordinaria o a la jurisdicción agroambiental, generándose entre ellas una relación de coordinación más no de subordinación entre ellas.
- Empero, si bien la jurisdicción indígena originario campesina es competente para la administración de justicia en el marco de los criterios materiales, personales y territoriales disciplinados por el art. 191.II de la Constitución, su ejercicio se encuentra limitado al respeto de derechos fundamentales los cuales deben ser aplicados e interpretados en contextos inter e intraculturales, a cuyo efecto, se colige que para la tutela de los mismos, esta jurisdicción se somete al control plural de constitucionalidad de acuerdo a pautas de interpretación intercultural tal como se desarrollará infra
- i) El cuidado de la Constitución
- en el ámbito reparador de control de constitucionalidad y en particular en el campo del control tutelar de constitucionalidad, las acciones de defensa disciplinadas en la parte dogmática de la Constitución, entre las cuales se encuentra la acción de libertad, constituyen también mecanismos idóneos para activar el ejercicio del control plural de constitucionalidad, en el marco de pautas interculturales de interpretación de derechos fundamentales
- III.2. La protección de mujeres y la minoridad en contextos intraculturales
- Por lo expresado, se tiene que cualquier decisión de la jurisdicción indígena originaria campesina que plasme medios o fines contrarios a los valores plurales supremos referentes a la igualdad, inclusión, solidaridad u otros y que afecten a estos sectores de protección prioritaria, deberán ser restituidos por el control plural de constitucionalidad, en aplicación del paradigma de favorabilidad para las mujeres y minoridad, en los términos precedentemente expuestos
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR