SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conjuntamente su difunto concubino formaron una familia y convivieron desde 2003, estableciéndose en el Sindicato Agrario comunidad Montequilla de la provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, donde construyeron su vivienda y plantaron coca, plátano, cítricos y otros, en posesión del terreno que hace muchos años habría sido de propiedad de su suegro Valentín Quenallata.
Sin embargo, tras el fallecimiento de su concubino recién apareció su cuñado Javier Quenallata Condori y los demás codemandados quienes procedieron a intimidarle a objeto que desaloje los predios que ocupa; asimismo, en julio y octubre de 2018 y enero de 2019, el precitado ingresó arbitrariamente a su cultivo para cosechar su coca y en abril del citado año entró sin autorización a su domicilio para instruirle al albañil que efectuaba trabajos en el interior que paralizara las obras.
Así, los codemandados familiares de su difunto concubino incurrieron en medidas de hecho impidiéndole que prosiga con sus labores de agricultura y la realización de mejoras en su domicilio, procediendo incluso a denunciarle y mellar su dignidad ante las autoridades de la comunidad, quienes por tener relación de parentesco se parcializaron a su favor.
En tal sentido, los hechos ocurridos desencadenaron en que las autoridades del Sindicato Agrario comunidad Montequilla de la provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, en la asamblea mensual emitieran la Resolución 02 de 1 de mayo de 2019, instruyendo que desde esa fecha debía paralizar los trabajos de construcción de su vivienda en el sector de “Vicholoma” en el lugar de no cultivo, pretendiendo hacer ver que se trataba de un área en el que no se realizaba actividad agrícola cuando en realidad es la zona donde tiene sus sembradíos; suspendiendo de esta forma la posibilidad de trabajar así como mejorar su construcción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- Fragmento 7
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El ejercicio de la justicia indígena originaria campesina y el resguardo a derechos fundamentales
- esta jurisdicción es autónoma y jerárquicamente idéntica a la jurisdicción ordinaria o a la jurisdicción agroambiental, generándose entre ellas una relación de coordinación más no de subordinación entre ellas.
- Empero, si bien la jurisdicción indígena originario campesina es competente para la administración de justicia en el marco de los criterios materiales, personales y territoriales disciplinados por el art. 191.II de la Constitución, su ejercicio se encuentra limitado al respeto de derechos fundamentales los cuales deben ser aplicados e interpretados en contextos inter e intraculturales, a cuyo efecto, se colige que para la tutela de los mismos, esta jurisdicción se somete al control plural de constitucionalidad de acuerdo a pautas de interpretación intercultural tal como se desarrollará infra
- i) El cuidado de la Constitución
- en el ámbito reparador de control de constitucionalidad y en particular en el campo del control tutelar de constitucionalidad, las acciones de defensa disciplinadas en la parte dogmática de la Constitución, entre las cuales se encuentra la acción de libertad, constituyen también mecanismos idóneos para activar el ejercicio del control plural de constitucionalidad, en el marco de pautas interculturales de interpretación de derechos fundamentales
- III.2. La protección de mujeres y la minoridad en contextos intraculturales
- Por lo expresado, se tiene que cualquier decisión de la jurisdicción indígena originaria campesina que plasme medios o fines contrarios a los valores plurales supremos referentes a la igualdad, inclusión, solidaridad u otros y que afecten a estos sectores de protección prioritaria, deberán ser restituidos por el control plural de constitucionalidad, en aplicación del paradigma de favorabilidad para las mujeres y minoridad, en los términos precedentemente expuestos
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR