SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2020-S2

Fecha: 24-Jul-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

Ahora bien, de la acción de amparo constitucional presentada, se tiene que la presunta lesión de derechos que alega la impetrante de tutela emerge de la emisión de la Resolución 02 por parte de la asamblea ordinaria del mencionado Sindicato Agrario, dictada como consecuencia del conflicto suscitado con los codemandados sobre la posesión de bienes de la mencionada; decisión que habría determinado la paralización de obras de construcción de su inmueble así como la imposibilidad de proseguir con su actividad económica y que a decir de la precitada constituiría una afectación directa a sus intereses.

En ese entendido, conforme consta en los antecedentes, el conflicto suscitado en la comunidad Montequilla se encuentra vinculado con la utilización por parte de la precitada de un bien inmueble destinado a vivienda y que estaría en proceso de construcción y otro terreno de sembradío de coca, en los que vive y siembra desde antes del fallecimiento de su conviviente, y que en otrora perteneció a los padres del mencionado; razón por la que, los codemandados como hermanos del fallecido y consecuentemente hijos de los entonces propietarios, pretenderían recuperar la posesión de los citados bienes que ostentaría la accionante.

Por lo referido, tras ser dicha controversia de conocimiento del Sindicato Agrario comunidad Montequilla de la provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, la misma procedió a la emisión de la Resolución 02, en la que después de referir que se agotó el diálogo entre las partes, se resolvió que: “…Desde la fecha 1° de mayo del presente año la asamblea ordinaria define la resolución a la orientación del sub gobernador de la provincia. Que no se debe continuar con el trabajo de la construcción ni en el sector del terreno de VICHALOMA en el área no cultivo” (sic); resolviendo de igual forma que la justicia ordinaria coopere a dar una solución respetando los derechos de ambas partes.

Ahora bien, conforme al entendimiento transcrito en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, las naciones y pueblos indígena originario campesinos en el marco de su libre determinación y el reconocimiento de sus propias formas de resolución de conflictos emergente del pluralismo jurídico, se encuentran facultados para la administración de justicia indígena y la aplicación de sus normas y procedimientos a objeto de solucionar controversias dentro del ámbito de su jurisdicción, teniéndose como límite de tal prerrogativa el resguardo de los derechos fundamentales.

Es en ese entendido, que conforme lo transcrito en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se tiene como uno de los elementos objeto de especial resguardo en el ámbito de la aplicación de la justicia, los derechos de las mujeres y los niños al encontrarse estos en condiciones de vulnerabilidad material ameritando por parte del Estado su protección reforzada y la consecuente observancia del principio de favorabilidad a tiempo de resolver cuestiones en las que se encuentren involucrados estos, dado que por su naturaleza se hallan en una evidente desventaja.

En el caso en análisis, de la revisión de la Resolución 02, se advierte que tras considerar que se habría agotado el diálogo entre las partes, se determinó que la impetrante de tutela no continúe con los trabajos de construcción del inmueble que habita conjuntamente sus hijos menores de edad, y que tampoco prosiga con la realización de labores en el “área de no cultivo” del terreno de “Vicholoma”, constituyendo esta decisión en una definición arbitraria de la controversia objeto de la resolución por ser gravosa al ejercicio de los derechos de la prenombrada al impedirle por un lado la continuidad de la edificación del bien inmueble en el que vive junto a sus hijos desde hace tiempo atrás y sobre el cual tiene posesión antes de la muerte de su conviviente y por otro negándole la posibilidad de desplegar su principal actividad económica y de sustento familiar en los terrenos en los que planta coca.

En efecto, las consecuencias de la decisión asumida generan un estado de indefensión y desamparo de la impetrante de tutela en su condición de mujer con afectación a los derechos de sus hijos menores edad, y es contraria al deber de protección especial que debe otorgarle la jurisdicción indígena originario campesina a los sectores especialmente vulnerables, ocasionando la imposibilidad del libre ejercicio de sus derechos sobre el bien inmueble en que vive y atentando contra la superviviencia propia y la de sus hijos menores de edad al impedirle la continuidad de las labores de agricultura que desempeña como medio de sustento; todo esto desconociendo además su calidad de miembro de la comunidad, propendiendo a través de la determinación precitada al desconocimiento de sus derechos y el menoscabo de los mismos en favor de terceras personas; situación que, este Tribunal no puede dejar pasar por alto, considerando que de forma contradictoria con lo dispuesto y en desconocimiento de las prerrogativas de la jurisdicción indígena originario campesina, se dispuso que la jurisdicción ordinaria coopere con la solución definitiva de la problemática, siendo que ni siquiera existe evidencia de la apertura de procesos a tal efecto, teniéndose únicamente constancia de la existencia de causas penales cuya finalidad es distinta a la de la resolución de la problemática expuesta; por lo que, en atención a las prerrogativas de las autoridades demandadas, corresponde dejar sin efecto la Resolución 02 y determinar la emisión de una nueva que resuelva la controversia existente, con el debido resguardo de los derechos de la accionante y en consideración de su condición de mujer y madre de menores de edad, previendo en su determinación la preponderante necesidad de protección de la vivienda y actividad económica como medio de vida de la mujer y menores involucrados.

Finalmente, en relación a lo dispuesto por el Juez de garantías en la determinación de declarar como derecho consolidado los lugares de plantación de la peticionante de tutela, cabe aclarar que los alcances de la tutela constitucional no abarca la posibilidad de constituir o declarar derechos, menos definir el derecho propietario sobre bienes, aspecto que es atribución de las autoridades pertinentes y no así de la jurisdicción constitucional; por lo que, la concesión de tutela no implica el reconocimiento de la consolidación de derechos conforme reza la precitada Resolución.