SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2020-S1

Fecha: 31-Jul-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela denuncia como acto lesivo que las autoridades demandadas no remitieron en el plazo previsto por ley el recurso de apelación incidental formulado por su defensa contra el Auto que declaró rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, incurriendo así en dilación indebida.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, es posible activar la acción de libertad innovativa aun cuando hubiera cesado la vulneración de los derechos protegidos por esta acción de tutela; en cuyo caso, la justicia constitucional, debe examinar el fondo de las denuncias formuladas por el accionante. Dicho entendimiento resulta aplicable en el caso que se examina; puesto que, si bien es cierto que por efecto de la remisión de la apelación incidental efectuada el 5 de noviembre de 2019, a horas 14:53, cesó la vulneración de los derechos de la accionante, corresponde ingresar a examinar el fondo de la problemática a objeto de determinar la responsabilidad de las autoridades demandadas.

Ingresando al examen de fondo, cabe puntualizar que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, se encuentra la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva. Asimismo, se tiene precisado que interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas, previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales; el cual se, computa en el caso de a las apelaciones escritas, desde la fecha de la providencia emitida por el juez o tribunal, en respuesta al recurso de apelación incidental planteado; la cual debe ser emitida dentro de las veinticuatro horas de haberse presentado en forma escrita el recurso de apelación.

De la revisión de antecedentes se advierte que mediante el Auto Interlocutorio 131/2019, los Jueces demandados, miembros del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, rechazaron la solicitud de cesación de la detención preventiva Conclusión II.1. Contra dicha resolución, la imputada -ahora peticionante de tutela-, formuló recurso de apelación incidental en forma escrita, el 25 de octubre de 2019, a horas 17:20 Conclusión II.2. En respuesta, la Jueza Presidenta codemandada, por decreto de 28 de igual mes y año, ordenó que el recurso de apelación sea remitido por Secretaría ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conforme prevé el art. 251 del CPP. La remisión de la apelación fue efectuada a horas 14:53 del 5 de noviembre de 2019.

De lo relacionado, se evidencia que las autoridades judiciales demandas, no remitieron el recurso de apelación dentro de las veinticuatro horas que prevé el art. 251 del CPP; puesto que, de principio  no proveyeron al escrito de apelación presentado el 25 de octubre de 2019, dentro de las veinticuatro horas, que señala el art. 132 del CPP, ya que dicho escrito fue providenciado el 28 del mismo mes y año; y la remisión de alzada, se materializó  recién el 5 de noviembre de 2019, a horas 14:53, tal como se tiene acreditado por el TS1-LP Of. 825/2019 (conclusión II.5); es decir, demoraron por nueve días la remisión de apelación incidental. A pesar de que la peticionante de tutela, por escritos de 29 y 31 de octubre del referido año, pidió que se remita la apelación y que la Jueza Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Primera de La Paz, por decretos de 30 de octubre y        1 de noviembre de igual año, respectivamente, ordenó dicha remisión; sin embargo, no se dio celeridad a dicho acto procesal, a pesar del deber que existe de actuar con la mayor celeridad en los trámites relativos a la libertad personal de los justiciables; y, en ese marco garantizar la oportuna remisión de las apelaciones relativas a medidas cautelares de carácter personal ante el Tribunal de Alzada.

Consecuentemente, las autoridades judiciales demandadas, al no haber remitido la apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 131/2019, que denegó la cesación a la detención preventiva de la imputada, ahora peticionante de tutela, dentro del plazo legal previsto en el art. 251 del CPP, incurrieron en dilación indebida; puesto que, provocaron la demora innecesaria en la revisión de la  Resolución Judicial apelada, por parte del Tribunal de Alzada, vulnerando de esa manera los derechos denunciados, razón por la cual corresponde conceder tutela.