SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2020-S4
Fecha: 23-Jul-2020
1)
El impetrante de tutela a través de su abogado en audiencia, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de libertad y ampliándolos refirió que: 1) Fue privado de libertad, habiéndose puesto en riesgo su integridad física y su vida, con la decisión asumida por los Vocales ahora demandados; 2) Su reclamo se funda en la falta de valoración razonable de las pruebas que presentó y por consiguiente la motivación y fundamentación que realizaron dichas autoridades respecto a tres elementos concretos a los que la Jueza a quo hizo referencia en el Auto Interlocutorio apelado y que consistieron en un informe de un funcionario policial, la declaración de Maribel Saldívar y el certificado médico forense con relación a la agresión que sufrió antes de la audiencia de apelación y que fueron los motivos por lo que la Jueza de primeras instancia dispuso su detención domiciliaria; 3) Si bien las autoridades demandadas, asumieron el conocimiento de dichos aspectos; empero, no plasmaron en el acta ni en la Resolución esa actividad intelectiva a efectos de asumir la decisión de su detención preventiva y tampoco consideraron el hecho de que en los otros centros penitenciarios se encontraban otros detenidos preventivos vinculados a la investigación, lo que implicaba que no se podía enviar a una persona a un recinto donde se encontraban otros implicados a los que había delatado y que por lógica hacía que su vida corra riesgo; y, 4) Los miembros del Tribunal de apelación señalaron en su decisión, que primaba la potestad reglada para disponer la detención preventiva, sin haber considerado su petición de aplicar el test de proporcionalidad; asimismo, tampoco consideraron su reclamo respecto a la inadecuada subsunción de los hechos a los tipos penales, a efectos de considerar la concurrencia del art. 233.1 del CPP; por lo que, los demandados incurrieron en falta de motivación y fundamentación.
Lo anotado implica entonces, que la autoridad, al momento de elaborar una ley, emitir una norma o aplicar una disposición legal que limita un derecho fundamental, debe efectuar un juicio de proporcionalidad en el que se analice tres aspectos fundamentales: 1) Si la medida limitativa o restrictiva de un derecho fundamental es idónea o adecuada para la finalidad buscada con la misma; 2) Si la medida limitativa o restrictiva es necesaria y si acaso, existen otras medidas menos graves, que restrinjan en menor grado el derecho fundamental, que podrían ser adoptadas en el caso concreto para alcanzar la finalidad perseguida; y, 3) Analizar la proporcionalidad en sentido estricto que consiste en dilucidar si la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida.
La Corte IDH, señala de forma categórica que la detención preventiva se encuentra limitada por el principio de proporcionalidad, pues esta medida debe tener un equilibrio o correspondencia con el fin procesal que busca, esto supone una relación de correspondencia, en cuanto a la magnitud o grado, entre el medio usado -prisión- y el fin buscado; en efecto, en el Caso López Álvarez Vs. Honduras, estableció claramente que no es suficiente que la detención preventiva esté amparada en la ley para su aplicación; pues se requiere además, que el juzgador realice un juicio de proporcionalidad entre aquella, los elementos de convicción para dictarla y los hechos que se investigan. En ese sentido, la CIDH, refiere: 'cuando los tribunales recurren a la detención preventiva sin considerar la aplicación de otras medidas cautelares menos gravosas, en atención a la naturaleza de los hechos que se investigan, la prisión preventiva deviene en desproporcionada'.
En ese sentido, la Corte IDH en la Sentencia de 1 de diciembre de 2016 sobre Fondo, Reparaciones y Costas dispuesta dentro del Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, reiterando el entendimiento emitido en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, estableció que la aplicación de medidas cautelares, en particular la privación de libertad, debía ser proporcional, estableciendo los siguientes criterios:
…Por el contrario, resulta además necesario que, en el momento de la decisión, las autoridades judiciales justifiquen: a) que la finalidad de las medidas que restringen ese derecho sea compatible con la Convención, esto es, el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia, b) la necesidad de su imposición en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto, y c) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. De ese modo, a la hora de analizar la imposición de ese tipo de medidas, las autoridades judiciales deben basar sus decisiones en elementos objetivos que puedan indicar que se puedan materializar efectivamente los peligros procesales que se buscan precaver.
…En fin de cuentas, pues, las medidas cautelares penales, como cualesquiera restricciones de derechos fundamentales, debieran ser: a) excepcionales y no ordinarias, rutinarias, sistemáticas; b) justificadas dentro de un marco preciso de razones y condiciones que les confieran legitimidad y racionalidad; c) acordadas por autoridad jurisdiccional independiente, imparcial y competente, que las resuelva con formalidad y exprese los motivos y los fundamentos en que apoya el mandamiento; d) indispensables para alcanzar el fin legítimo que con ellas se pretende; e) proporcionales a éste y a las circunstancias en que se emiten; f) limitadas, tanto como sea factible, en intensidad y duración; g) revisables periódicamente: por mandato de la ley y por instancia de las partes, revisión que debe contar con las garantías inherentes a un verdadero régimen impugnativo (independencia, eficacia y celeridad); h) revocables o sustituibles cuando se ha rebasado el tiempo razonable de vigencia, tomando en cuenta sus características. Todo esto, que es aplicable al sistema general de medidas cautelares penales, tiene especial acento si se piensa en la más severa de aquéllas: la privación cautelar de la libertad.
En el ámbito interno, estas características están descritas en el art. 221 del CPP, estableciendo que la libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y el propio Código: '…sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley”. En el segundo párrafo, el mismo artículo señala que: “Las normas que autorizan medidas restrictivas de derechos, se aplicarán e interpretarán de conformidad con el art. 7 de este Código. Estas medidas serán autorizadas por resolución judicial fundamentada, según lo reglamenta este Código y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación'.
Por su parte, el art. 7 del CPP, respecto a las medidas cautelares y restrictivas –tanto personales como reales- establece que su aplicación será excepcional y que: 'Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste'; introduciendo en este punto el principio de favorabilidad, que en materia penal tiene rango constitucional, previsto en el art. 116.I de la CPE.
En ese orden y de acuerdo a la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, en primera instancia, la parte querellante en el proceso penal formuló recurso de apelación de forma escrita contra el Auto Interlocutorio de 18 de septiembre de 2019, que determinó la aplicación de medidas sustitutivas en favor de Jesús Reynaldo Saldívar y por ende solicitó se revoque la misma, ordenando la detención preventiva del prenombrado, según consta en la Conclusión II.3, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, alegando como principales puntos de reclamo los siguientes: 1) La Jueza a quo, de manera clara, objetiva y valorando los elementos de prueba determinó la concurrencia del art. 233.1 del CPP; es decir, que se acreditó la probabilidad de autoría del imputado en los ilícitos que se le atribuyeron; asimismo, en cuanto a los presupuestos procesales establecidos en el art. 234.1) y 2) de la norma procesal penal, estos son concurrentes por cuanto el imputado no demostró los presupuestos de arraigo que lo reatan a un determinado lugar; 2) En cuanto al riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.1) del adjetivo procesal penal, se estableció su concurrencia; puesto que, el imputado modificó elementos de prueba, asimismo, al no haber proporcionado información completa, cuando se apersonó a dependencias del Ministerio Público, demostró la facilidad que tiene para destruir, modificar u ocultar información; 3) Respecto al numeral 2 del artículo antes citado, de acuerdo a las declaraciones prestadas por los diferentes imputados y testigos, se estableció que una vez interpuesta la denuncia, el sindicado se dedicó a buscar a los testigos y participes del hecho, con el objeto de buscar un beneficio para sí mismo y evitar la ampliación de una denuncia y la presentación de mayores elementos de convicción; y, 4) La Jueza a quo, incurrió en contradicción, que vulneró el debido proceso, ya que pese a existir de manera simultánea la concurrencia de los riesgos de fuga y obstaculización, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva en favor del imputado, aspecto que demuestra que la autoridad jurisdiccional no efectuó un análisis correcto de los antecedentes.
Ahora bien el Auto de Vista de 11 de octubre de 2019, emitido por la autoridades demandadas, en función a los agravios expresados por las partes, resolvió revocar la Resolución apelada, disponiendo la detención preventiva del impetrante de tutela, con los siguientes fundamentos: 1) La Jueza a quo validó la concurrencia del art. 233.1 del CPP, debido a que el imputado era con probabilidad autor o partícipe del hecho punible, calificado por el Ministerio Público como uso indebido de influencias y concusión, habiendo realizado para ello una descripción de cuales fueron los elementos que operaron para llegar a esa conclusión; 2) El análisis para definir la situación jurídica procesal de una persona, se basa en un juicio de probabilidad dentro del marco del art. 233.1 del CPP, requiriendo la acreditación de elementos que permitan sostener la probabilidad de participación o autoría de un hecho punible y la calificación provisional que le corresponde al Ministerio Público; y, 3) En referencia al peligro de obstaculización sustentado en el núm. 2 del art. 235 de la misma norma, relativo a la influencia negativa que podría ser ejercida, se identificó contra quienes se realizó actos encaminados a evitar que el hecho en primer lugar sea conocido y en segundo lugar que ante la repetición de dicha actitud, la misma esté encaminada a obtener un beneficio a favor del imputado; por consiguiente, los Vocales advirtieron que este peligro de obstaculización no estaba constituido en supuestos materiales ni meras presunciones, sino por el contrario en supuestos objetivos claramente identificados, infiriendo que en la conducta del imputado concurrían los presupuestos establecidos en el art. 233.1 y 2 del CPP; bajo esa premisa y tomando en cuenta la potestad normativa reglada, se concluye que la medida cautelar a imponerse era la detención preventiva.
Bajo los argumentos expuestos en el Auto de Vista objeto de estudio, se puede evidenciar, que contiene una suficiente, motivada y razonable fundamentación, sin que en dicha labor se advierta un alejamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad u omisión a momento de emitir su decisión en relación a la concurrencia de los riesgos procesales, en el marco de los lineamientos establecidos en el fundamento Jurídico III.1, del presente fallo constitucional, ya que en cuanto al agravio referido a la concurrencia del art. 233.1, los Vocales demandados al igual que la Juez del control jurisdiccional, consideraron que en la conducta del imputado Jesús Reynaldo Saldívar Callisaya, existían los elementos suficientes de convicción que lo vinculaban al hecho punible tipificado por el Ministerio Público, tales como grabaciones, declaraciones de diferentes testigos y los otros imputados en el proceso penal de referencia, que como se dijo se configuran en elementos de convicción suficientes para poder demostrar la autoría de su persona respecto del hecho punible; de igual forma en cuanto al art. 235.2, referido al peligro de obstaculización, pesó en el análisis los Vocales demandados para mantener su latencia, el hecho de que existían personas identificadas (Osman Ponce y Henry Crespo), quienes informaron que el imputado se comunicó con ellos con el fin de extorsionarles (denuncia realizada por el Ministerio Público); entonces, bajo ese análisis, se puede afirmar que la determinación de los Vocales de revocar la detención domiciliaria y disponer la detención preventiva estuvo amparada en una correcta fundamentación respecto de la concurrencia de los arts. 233.1 en relación al 235. 2, ambos del CPP.
Empero, respecto a la aplicación del test de proporcionalidad solicitado por la parte imputada los Vocales consideraron simple y llanamente que este dato no era suficiente por sí solo para sostener que su vida corría peligro, al no estar vinculado a una posible represalia con el fin de evitar que este pudiera brindar información a las instituciones a cargo de la persecución penal, al no haberse otorgado los insumos necesarios para desarrollar el test de proporcionalidad; sin embargo, dicha posición de los ahora demandados, de no aplicar el test aludido para resolver la situación jurídica del imputado, implica que se apartaron de cumplir su función de realizar la valoración de los elementos de convicción que en una primera instancia fueron tomados en cuenta por la propia Jueza a cargo del control jurisdiccional del proceso y que primaron para determinar la aplicación de la medida cautelar de detención domiciliaria; entre dichos elementos, se encuentran en el mismo Auto Interlocutorio de 18 de septiembre de 2019, en el que la Jueza quo tomó en cuenta para su decisión, un informe emitido por el investigador asignado al caso, que refirió que el 10 del señalado mes y año, (días antes de la audiencia de medidas cautelares), el imputado sufrió agresiones físicas provocadas por familiares de otro de los imputados, que a la fecha se encuentra con detención preventiva (Gerson Escalera), ocasionándole lesiones con un impedimento de cinco días, acreditados a través de un certificado médico forense; elementos de convicción que a consideración de la Jueza de referencia se constituían en un riesgo que podía correr el imputado en cualquiera de los centros penitenciarios de Cochabamba, donde a su vez de acuerdo a los antecedentes del proceso también se encuentran detenidos otros implicados en el proceso penal. Por otra parte, también se observa que en la misma audiencia de apelación, el Ministerio Público durante su intervención, sostuvo que si bien en el caso concreto concurrían todos los riesgos procesales y la probabilidad de autoría del imputado, correspondía mantener vigente e incólume la Resolución de la Jueza de la causa, que aplicando el principio de favorabilidad dispuso la detención domiciliaria.
Ahora bien, el Tribunal de apelación abstrayéndose de analizar estos últimos elementos que fueron puestos en su conocimiento, determinó revocar la decisión de la Jueza inferior e imponer la medida cautelar de detención preventiva, sin realizar una valoración integral de los elementos de prueba presentados por el accionante, que alertaban que su vida se encontraba en riesgo inminente; por lo que, correspondía que en función de dichos elementos las autoridades ahora demandadas realicen el test o juicio de proporcionalidad, o en su caso disponer las medidas necesarias para asegurar la integridad física del impetrante de tutela a través de las autoridades competentes, realizando una debida fundamentación y un análisis ponderando las razones que justificaban la necesidad de aplicar la medida cautelar de ultima ratio, a la luz de criterios tales como la razonabilidad, proporcionalidad e instrumentalidad, propios del instituto de las medidas cautelares, mismos que se encuentran citados en el Fundamentos Jurídicos III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que sobre la aplicación de la proporcionalidad en la detención preventiva en los procesos penales, estableció lo siguiente: “…la autoridad, al momento de elaborar una ley, emitir una norma o aplicar una disposición legal que limita un derecho fundamental, debe efectuar un juicio de proporcionalidad en el que se analice tres aspectos fundamentales: 1) Si la medida limitativa o restrictiva de un derecho fundamental es idónea o adecuada para la finalidad buscada con la misma; 2) Si la medida limitativa o restrictiva es necesaria y si acaso, existen otras medidas menos graves, que restrinjan en menor grado el derecho fundamental, que podrían ser adoptadas en el caso concreto para alcanzar la finalidad perseguida; y, 3) Analizar la proporcionalidad en sentido estricto que consiste en dilucidar si la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida.” ; por lo que, se concluye que las autoridades demandadas al modificar las medidas sustitutivas otorgadas al accionante y ordenar su detención preventiva, no realizaron una adecuada valoración de los antecedentes y elementos probatorios puestos a su consideración, lo que implica una trasgresión al debido proceso en sus elementos de fundamentación y valoración de la prueba, vinculados al derecho a la libertad y la integridad física del solicitante de tutela, debiendo concederse la tutela en función a los argumentos expuestos.
En cuanto al último problema jurídico referido a la agresión física del que hubiera sido objeto por parte de otro interno del recinto penal, una vez que fue puesto bajo la medida cautelar de detención preventiva, como consecuencia de la incorrecta valoración de los elementos de prueba y el razonamiento de los Vocales ahora demandados, se debe señalar que esta instancia constitucional no puede pronunciarse al respecto, ya que el impetrante de tutela puso en conocimiento de las instancias pertinentes dicha situación; es decir, ante el Director del Centro Penitenciario Sacaba de Cochabamba, autoridad que en ejercicio de sus atribuciones emitió la Resolución Disciplinaria 117/2019; por la que, se sancionó al presunto agresor por haber incurrido en faltas muy graves previstas y sancionadas en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión(fs. 43 vta.); se debe señalar que en función a la concesión de la tutela dispuesta, serán las autoridades demandas, quienes deban pronunciarse al respecto, en la nueva resolución a emitirse.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- I.2.4. Intervención de los terceros intervinientes
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes
- . En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- la
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.3. Sobre el principio o test de proporcionalidad en la aplicación de la detención preventiva
- i) Con carácter excepcional; ii) Cuando resulten indispensables para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, lo que supone que las autoridades judiciales deban realizar en todos los casos de aplicación de medidas cautelares -que suponen una limitación a derechos fundamentales- el juicio de proporcionalidad precedentemente explicado; iii) Deben ser impuestas a través de una resolución judicial debidamente fundamentada y motivada; iv) Deben ser limitadas en cuanto a su duración, en tanto subsista la necesidad de su aplicación; y por ende, también son revocables o sustituibles y revisables periódicamente; y, v) En caso de duda respecto a una medida restrictiva de un derecho, deberá aplicarse lo que le sea más favorable”
- Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° Disponer