SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2020-S4
Fecha: 23-Jul-2020
a)
El 11 de octubre del mismo año, en audiencia de apelación, los Vocales de la Sala Penal Segunda y Cuarta, respectivamente, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –ahora demandados–, mediante Auto de Vista de 11 de igual mes y año, revocaron la decisión del Juez a quo y dispusieron su detención preventiva en el Centro Penitenciario Sacaba de Cochabamba, argumentando la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en los arts. 233.1 y 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debiendo señalarse que, en dicha audiencia reclamó que su conducta no se subsumía a los delitos por los que estaba siendo procesado; por lo tanto, el riesgo procesal contenido en el art. 233.1 del CPP, no era concurrente; asimismo, refirió que tampoco se presentaban los peligros de obstaculización previstos en el art 235.1 y 2 de la norma procesal penal; por lo que, correspondía emplear el test de proporcionalidad para determinar la detención preventiva, medida que no podía aplicarse a su persona debido a que su integridad física corría grave riesgo en cualquier centro penitenciario; sin embargo, ante estos argumentos, las autoridades del Tribunal de apelación, de manera sintética refirieron que: a) El recurso de apelación tenía carácter de revisión normativa y no así fáctica; asimismo, no se mencionó cuáles eran los elementos de la sana crítica inobservados y por la falta de carga argumentativa no se podía ingresar al análisis del reclamo efectuado en relación al art. 233.1 del citado Código; b) No concurrían los riesgos procesales establecidos en el art. 234.1 del CPP; por lo que, no existía riesgo de fuga; c) Los peligros de obstaculización insertos en el art. 235. 1 y 2 del mismo cuerpo legal, estaban sustentados objetivamente; d) Las agresiones sufridas por parte de uno de los familiares de Gerson Escalera no tenían nada que ver con el presente caso; razón por la cual, su integridad física no corría riesgo; y, e) Que dada la potestad reglada de la detención preventiva, al concurrir los requisitos del art. 233 del adjetivo penal, y al no haberse otorgado insumos para el test de proporcionalidad, correspondía aplicar la detención preventiva.
Cabe señalar que en el recurso de apelación de su parte, en ningún momento se reclamó una defectuosa valoración de la prueba por parte del juez a quo; puesto que, dicha autoridad valoró las pruebas presentadas por el Ministerio Público, habiéndose limitado a observar la falta de fundamentación, motivación y la inadecuada subsunción de los tipos penales que le fueron imputados; por tanto, las consideraciones expuestas en el Auto de Vista objeto de impugnación, vulneraron su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, al haber dispuesto de manera directa su privación de libertad, con la agravante de que transcurridas veinticuatro horas de su detención en el Centro Penitenciario Sacaba de Cochabamba, fue agredido físicamente por otro interno de dicho recinto, lo que demuestra que la valoración y el razonamiento de los Vocales ahora demandados no fue correcto, provocando un riesgo inminente a su vida, de continuar detenido en el referido Centro Penitenciario.
En el caso presente, el accionante a través de su abogado, refiere que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y concusión, las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas revocaron la determinación de la Jueza a quo, que en primera instancia dispuso medidas sustitutivas en su favor y ordenaron en consecuencia la aplicación de la detención preventiva en su contra en el Centro Penitenciario Sacaba de Cochabamba; sin embargo, los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista de 11 de octubre de 2019, lesionaron su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y valoración de la prueba, vinculados a la libertad y la vida, debido a que: a) Incurrieron en la falta de valoración razonable de las pruebas que presentó, para acreditar que su vida corría riesgo de ser detenido preventivamente, lo que derivó en una falta de motivación y fundamentación al respecto; b) No plasmaron en el acta ni en el Auto de Vista referido, la actividad intelectiva correspondiente a efectos de asumir la decisión de su detención preventiva; c) Los Vocales señalaron en su decisión que primaba la potestad reglada para disponer la detención preventiva, sin haber considerado su petición de aplicar el test de proporcionalidad; y, d) Transcurridas veinticuatro horas de su detención en el Centro Penitenciario Sacaba de Cochabamba, fue agredido físicamente por otro interno del recinto penal, lo que demuestra que la valoración de los elementos de prueba y el razonamiento de los Vocales ahora demandados no fue correcto, provocando un riesgo inminente a su vida, de continuar detenido en el señalado Centro Penitenciario.
En ese orden, conocidos los antecedentes del proceso y de acuerdo al problemas jurídicos denunciados por el impetrante de tutela, los mismos se circunscriben a la presunta falta de fundamentación y motivación así como la incorrecta valoración de los elementos probatorios en los que supuestamente hubiese incurrido el Auto de Vista de 11 de octubre de 2019, por el cual los Vocales de la Sala Penal Segunda y Cuarta, respectivamente, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –ahora demandados–, revocaron las medidas sustitutivas dispuestas en favor del solicitante de tutela y ordenaron su detención preventiva sin haber considerado la aplicación de un test de proporcionalidad; en tal circunstancia solicita la concesión de tutela, dejándose sin efecto dicha Resolución, disponiendo que los Vocales ahora demandados emitan un nuevo auto de vista, restituyendo los derechos fundamentales lesionados; entonces bajo esas directrices, corresponderá realizar un análisis y examen del Auto de Vista objeto de la presente acción de defensa y verificar si evidentemente por una parte incurrió en la aludida falta de motivación y fundamentación y por otra verificar si las autoridades hoy demandadas valoraron de manera incorrecta los elementos probatorios, tal como lo aseveró el impetrante de tutela; para lo cual, previamente será necesario conocer cuáles fueron los argumentos y puntos de reclamo que expusieron las partes cuando activaron el recurso de apelación contra la Resolución de primera instancia.
A su turno, el Ministerio Público intervino en la audiencia de apelación de referencia y de manera oral, según lo señalado en la Conclusión II.4 de este fallo constitucional, refirió que pese a existir la concurrencia de los riesgos procesales y la probabilidad de autoría del imputado, en el caso concreto se aplicó el principio de favorabilidad, por parte de la Jueza a quo; razón por la cual, debía mantenerse incólume el Auto apelado, en base a los siguientes argumentos: a) La concurrencia del art. 233.1 del CPP, no se basó en el silencio del imputado, sino que la autoridad jurisdiccional tomó en cuenta elementos objetivos que fueron aportados al proceso, consistentes en audios entregados por uno de los partícipes (Gerson Escalera), así como las declaraciones de los testigos y otros que actuaron en el hecho como Gróver Corrales quien ya cuenta con sentencia condenatoria emergente de un proceso abreviado, elementos de prueba que la Jueza a quo tomó en cuenta para establecer que el imputado aprovechando que ostentaba un cargo público, tomó contacto con algunas empresas contratistas y posibles adjudicatarios para cobrar diezmos o comisiones, para repartirlos entre los cargos jerárquicos; por lo que, su participación fue acreditada, justificando de esa forma la calificación provisional realizada por el Ministerio Público bajo el tipo penal de uso indebido de influencias; en tal razón, al haberse justificado la concurrencia del presupuesto establecido en el art. 233.1 del adjetivo procesal penal, no se observa que la autoridad jurisdiccional hubiera incurrido en defectuosa valoración o vulneración de las reglas de la sana crítica; b) En cuanto a los riesgos procesales establecidos en el art. 234.1 y 2 de la norma antes señalada, los agravios invocados por el imputado carecen de sustento, puesto que la Jueza de primera instancia estableció que no se acreditó el elemento trabajo, ya que el sindicado simplemente presentó un contrato de trabajo, sin acompañar al mismo otros elementos que acrediten el mismo, tales como boletas de pago; por tanto, la observación de la Jueza de origen no fue irracional, con el añadido de que dicho documento no tenía reconocimiento de firmas; c) Respecto a los riesgos de obstaculización invocados por el apelante, en sentido de que la Jueza a quo no hubiera fundado los mismos en el silencio del imputado y tampoco hubiese utilizado los mismos argumentos para sustentar la concurrencia del art. 235.1 y 2, ya que dicha autoridad para acreditar la concurrencia del numeral 1, se basó en el hecho refutable de que el imputado aún tiene en su poder elementos de convicción que no fueron aportados a la causa y que por tanto podría alterar, suprimir u ocultar, riesgo procesal concurrente que no se apoyó en un elemento especulativo, ya que inclusive existió la declaración de Angelina Zeballos, quien refirió que el imputado le exhibió diferentes audios y grabaciones que no fueron aportados al proceso; en cuanto al numeral 2, existieron las declaraciones de Osmar Ponce y Henry Crespo, a quienes el ahora imputado se hubiese aproximado, extorsionándoles y pidiendo dinero a cambio de que “presente denuncia”, elemento objetivo que acreditó la concurrencia de este riego procesal; y, d) Sin embargo, a todo lo expuesto, se debe tomar en cuenta que en el presente caso, se aplicó el principio de favorabilidad, porque pese a la concurrencia de los riesgos procesales y la probabilidad de autoría del imputado, la Jueza a quo, efectuando un test de proporcionalidad dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva y si bien el imputado solicitó tener acceso a la libertad de expresión, la última parte del art. 240 del CPP, es claro al señalar que el Juez al momento de aplicar las medidas, puede determinar las condiciones y reglas que debe cumplir el imputado; puesto que, los derechos no son absolutos, en tal sentido la determinación de la Jueza de primera instancia fue correcta al restringir que el sindicado se dirija a los medios de prensa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- I.2.4. Intervención de los terceros intervinientes
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes
- . En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- la
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.3. Sobre el principio o test de proporcionalidad en la aplicación de la detención preventiva
- i) Con carácter excepcional; ii) Cuando resulten indispensables para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, lo que supone que las autoridades judiciales deban realizar en todos los casos de aplicación de medidas cautelares -que suponen una limitación a derechos fundamentales- el juicio de proporcionalidad precedentemente explicado; iii) Deben ser impuestas a través de una resolución judicial debidamente fundamentada y motivada; iv) Deben ser limitadas en cuanto a su duración, en tanto subsista la necesidad de su aplicación; y por ende, también son revocables o sustituibles y revisables periódicamente; y, v) En caso de duda respecto a una medida restrictiva de un derecho, deberá aplicarse lo que le sea más favorable”
- Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° Disponer