SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2020-S4
Fecha: 23-Jul-2020
i)
Patricia Torrico Ortega y Pablo Antezana Vargas, Vocales de la Sala Penal Primera y Cuarta, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba., mediante informe escrito presentado el 15 de octubre de 2019, cursante de fs. 41 a 42 vta., señalaron que: i) Se remitió ante la Sala Penal Segunda del referido Tribunal, la apelación incidental interpuesta por el Ministerio Publico y la parte denunciante contra el Auto Interlocutorio de 18 de septiembre de 2019, que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor del ahora accionante; ii) Por Auto de Vista de 11 de octubre del mismo año, se declaró procedente en parte la apelación referida, disponiendo que el imputado cumpla la medida de detención preventiva en el Centro Penitenciario Sacaba de Cochabamba; iii) En el caso presente, el impetrante de tutela, no especificó ni fundamentó en su demanda, de qué manera el Tribunal de apelación lesionó sus derechos constitucionales con la emisión del Auto de Vista emitido; y, iv) La citada Resolución explicó de manera clara las razones por las cuales determinó que el imputado cumpla la medida cautelar de detención preventiva, considerando además que el Tribunal revisó los antecedentes y no evidencia la existencia de elementos de convicción que lleven a la convicción de que hubiera un estado de peligro o riesgo inminente para la vida y seguridad del ahora solicitante de tutela.
El solicitante de tutela a través de su abogado, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y valoración de la prueba, vinculados a la libertad y a la vida, ya que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y otros, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y concusión, los Vocales ahora demandados, emitieron el Auto de Vista de 11 de octubre de 2019, por el que revocaron la determinación de la Jueza a quo, que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas en su favor y ordenaron su detención preventiva; sin embargo, al dictar dicha Resolución: i) Incurrieron en la falta de valoración razonable de las pruebas que presentó, para acreditar que su vida corría riesgo de ser detenido preventivamente, lo que derivó en una falta de motivación y fundamentación al respecto; ii) No plasmaron en el acta ni en el Auto de Vista referido, la actividad intelectiva correspondiente a efectos de asumir la decisión de su detención preventiva; iii) Los Vocales señalaron en su decisión que primaba la potestad reglada para disponer la detención preventiva, sin haber considerado su petición de aplicar el test de proporcionalidad; y, iv) Transcurridas veinticuatro horas de su detención en el Centro Penitenciario Sacaba de Cochabamba, fue agredido físicamente por otro interno del recinto penal, lo que demuestra que la valoración de los elementos de prueba y el razonamiento de los Vocales ahora demandados no fue correcto, provocando un riesgo inminente a su vida, de continuar detenido en el señalado Centro Penitenciario.
De la misma manera, el impetrante de tutela, una vez emitido el Auto Interlocutorio que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva en su favor, de forma oral interpuso recurso de apelación contra dicha determinación, cuyos argumentos y agravios fueron expuestos y fundamentados en la audiencia de apelación el 11 de octubre, según consta en el acta cursante de fs. 93 a 95, alegando los siguientes puntos de reclamo: i) En cuanto al art. 233.1 del CPP, la Jueza de la causa llegó a cuatro conclusiones que vulneraron el orden constitucional; puesto que, estableció que la conducta desplegada por el imputado se subsumió al tipo penal descrito en el art. 146 del Código Penal (CP), cuando esta norma exige que la conducta ilícita se debe valer de un cargo a través del cual obtener un beneficio; sin embargo, la autoridad jurisdiccional no señaló de qué forma su persona como imputado se valió de su cargo, puesto que la imputación formal es genérica, existiendo una errónea tipificación en su conducta que únicamente se configuraría como un encubrimiento; asimismo, tampoco estableció cual sería el beneficio que habría obtenido, lo que lleva a establecer que el ilícito atribuido no se configura en su conducta; ii) Respecto a la subsunción del delito de concusión, el mismo no tiene sustento probatorio, ya que este ilícito exige que exista un abuso de condición o funciones, así como la obtención de un dinero o ventaja, por tanto la Resolución de la Jueza a quo no señala de qué manera concurren estos elementos constitutivos; por lo que, existe error de tipificación; iii) En relación al art. 234.1 del CPP, lo determinado por la Jueza de primera instancia, en sentido de que no se acompañó un reconocimiento de firmas, habiendo adjuntado en su momento un certificado de trabajo, dicha autoridad citó el art. 6 de la Ley General del Trabajo (LGT), afirmando que los contratos laborales podían ser verbales y que ello no le restaba la validez, por lo cual, el presupuesto de arraigo natural estaba debidamente acreditado; iv) En referencia a la medida sustitutiva de prohibición de dirigirse a los medios de comunicación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), dispuso que el derecho a la libre expresión está sujeto a responsabilidad y no a previa censura; por lo que, la disposición de la Jueza inferior es inconvencional; v) En cuanto al núm. 1) del art. 235 del CPP, los fundamentos que usó la Jueza de control jurisdiccional son los mismos que utilizó para establecer la concurrencia del art. 233.1 de la misma norma, ya que el derecho al silencio no puede ser utilizado en perjuicio del imputado; y, vi) Respecto al art. 235.2 de la norma procesal penal, la Jueza de la causa adoptó como prueba la concurrencia de dicho numeral la declaración de Angelina Zeballos Flores y Osmar Ponce, que señalaron que en ningún momento se les indujo a declarar falsamente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- I.2.4. Intervención de los terceros intervinientes
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes
- . En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- la
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.3. Sobre el principio o test de proporcionalidad en la aplicación de la detención preventiva
- i) Con carácter excepcional; ii) Cuando resulten indispensables para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, lo que supone que las autoridades judiciales deban realizar en todos los casos de aplicación de medidas cautelares -que suponen una limitación a derechos fundamentales- el juicio de proporcionalidad precedentemente explicado; iii) Deben ser impuestas a través de una resolución judicial debidamente fundamentada y motivada; iv) Deben ser limitadas en cuanto a su duración, en tanto subsista la necesidad de su aplicación; y por ende, también son revocables o sustituibles y revisables periódicamente; y, v) En caso de duda respecto a una medida restrictiva de un derecho, deberá aplicarse lo que le sea más favorable”
- Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° Disponer